Por el cual se reglamentan las leyes 15 y 56 de 1884, sobre fomento de la Agricultura nacional

Rango Decreto
Publicación 1884-11-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia

decreta:

Artículo 1.° Los individuos ó compañías que quieran hacerse acreedoras de las primas prometidas en los artículos 1.°, 2.° y 9.° de la ley 15a de 1884 y 3.° de la ley 56 del mismo año, deben cumplir con las siguientes condiciones:

3.a Comprobar, ente la Secretaría de Fomentó, que las plantas que presentan yá en las condiciones fijadas por las leyes 15a y 56 de 1884, provienen de las semillas indicadas por el Jefe del Departamento nacional de Agricultura; y

4.a Comprobar que las plantas se hallan en Terreno continuo perteneciente á un solo individuo ó compañía.

Artículo 2 ° Para los efectos de los artículos l.° y 2.° de la ley 15a de 1884, se declara que los árboles de quina y de caucho se hallan en "estado de producción," cuando tengan cinco años de edad ó en desarrollo corresponda al que las plantas de la misma especie adquieren en el lugar de donde son originarias cuando han vivido cinco años.
Artículo 3.° Llegado el término fijado por las leyes 15a y 56 de 1884 y por el presente decreto, los que hayan llenado las condiciones establecidas en los artículos anteriores presentarán en la Secretaría de Fomento la solicitud del caso, para que el Poder Ejecutivo se cerciore, por los medios que juegue más conveniente., de que los peticionarios son acreedores á la prima ofrecida.
Artículo 4 ° Por causa de la actual carencia de dinero en la Tesorería, el Poder Ejecutivo se priva, por ahora, de contratar árboles de quina y caucho de que trata el articulo 4.° de la ley 15a de 1884. Pero cuando las circunstancias sean favorables para hacer los contratos que trata este artículo, se dictarán anticipadamente las disposiciones ejecutivas á que haya lugar.
Artículo 5 ° El Poder Ejecutivo se abstiene por ahora, de usar de la autorización que le da el artículo 5.° de la ley 15 de 1884, pero cuando la situación del Tesoro permita tomar los cien mil pesos en acciones en una Compañía nacional que tenga por objeto establecer fábricas de beneficiar quinas colombianas, dictará oportunamente las medí das del caso.
Artículo 6.° El Poder Ejecutivo aprovecharé las oportunidades favorables que se presentan de celebrar convenios con los Gobiernos extranjeros para que en el exterior sean recibidos, en términos convenientes, los productos colombianos é propósito para la exportación.
Artículo 7.° Las plantaciones de quina, cacao y caucho que fomente el Poder Ejecutivo son de utilidad pública; en consecuencia, están exentas de todo impuesto nacional, de los Estados y de las Municipalidades; y los empresarios, directores y empleados y trabajadores de dichas plantaciones estén exonerados de todo servicio personal de los declarados forzosos; por tanto, se llama |a atención de los Gobiernos seccionales á esta declaración hecha por el artículo 7.° de la ley 15a de 1884.
Artículo 8.° La Secretaría de Fomento procederá á solicitar de los Gobiernos de los Estados que sus respectivas Legislaturas expidan leyes semejantes á la ley 15a de 1884.
Artículo 9.° El Jefe del Departamento nacional de Agricultura reunirá todos los datos que estime necesarios para que el Poder Ejecutivo pueda proponer al Congresos las medidas convenientes, á fin de estimular la producción del opio y. la industria sericícola.
Artículo 10. Los individuos ó Compañía que se crean con derecho á la recompensa ofrecida en el artículo 1. ° de lá ley 66 de 1884, deberán comprobar ante el Secretario de Fomento, con documentos fehacientes:

1.° Que el producto fué descubierto por primera vez y á costa del peticionario;

2.° Que el producto es valioso;

3.° Que los terrenos donde se descubrió son baldíos.

Artículo 11. Serán comprobantes de las dos primeras condiciones exigidas en el artículo anterior:

1.° Una información en la cual por lo menos cinco testigos idóneos acrediten que es verdad que el descubrimiento fué hecho por primera vez por el peticionario y é su costa; y

2.° La cuenta de venta suscrita por una firma respetable á juicio del Poder Ejecutivo.

Artículo 12. Los documentos de que tratan los artículos 9.° y 10 serán publicados en el Diario Oficial, para que los que se crean con derecho preferente á la gratificación, hagan valer sus derechos dentro de los primeros noventa días posteriores al del de la publicación; ó entanblen el juicio contradictorio á que haya lugar, dentro del mismo término.
Artículo 13. Si el Poder Ejecutivo, en vista de la documentación que se le prensente, declara que al peticionario tiene derecho á que, conforme á la ley 56 de 1884, se le adjunten los terrenos, se dará cuenta á la Secretaría de Hacienda, para que allí, de acuerdo con las leyes vigentes sobre la materia, se haga la adjudicación de los baldíos al favorecido.
Artículo 14. El Jefe del Departamento nacional de Agricultura se dirigirá á los Agentes diplomáticos y consulares en solicitud de los datos de que trata el artículo 8.° de la ley 15a de 1884, y las contestaciones que obtengan se publicarán en el Diario Oficial y en El Agricultor.
Artículo 15. Si las contestaciones que se obtengan, en virtud de los que ordena el artículo anterior, fueren deficientes, ó si no obtienen los datos que se necesitan, el Jefe del Departamento nacional de Agricultura lo pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, y éste procederá á nombrar los Agentes agrícolas de que trata el artículo 2.° de la ley 56 de 1884.

Dado en Bogotá, á 28 de Octubre de 1884.

RAFAEL NUÑEZ.

El Secretario de Fomento,

Napoleón Borrero.

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