Por el cual se reorganiza la Litografía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1915-05-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

decreta:

Articulo 1.° Reorganizase la Litografía Nacional, bajo la dependencia del Ministerio del Tesoro, con el siguiente personal:

Un Administrador, con sueldo de $ 120 mensuales.

Un Director Litógrafo, con sueldo de $ 120 mensuales.

Un Contador Almacenista, con sueldo de $ 90 mensuales.

Un Transportador, con sueldo de $ 70 mensuales.

Un Escribiente, con sueldo de $ 40 mensuales.

Un Conserje, con sueldo de $ 30 mensuales.

Habrá, además el personal de prensistas, ayudantes y obreros que exijan las necesidades del establecimiento.

Artículo 2.° La Litografía Nacional, para los efectos de su organización interna, se divide en dos secciones: la Dirección litográfica y la Contaduría y Almacén.
Artículo 3.° El Administrador de la Litografía es el Jefe superior del establecimiento, responsable directo de la organización interna y de los valores que le están confiados, y como tal debe dar todas las ordenes necesarias a fin de mantener en orden y en buen estado de servicios todos los enseres, útiles, maquinaria y materiales pertenecientes a la Litografía y de procurar que las cuentas de dinero y especies se lleven minuciosamente, con escrupulosidad y sin atrasos.
Artículo 4.° El Administrador de la Litografía se considera como empleado de manejo; será responsable no sólo de las cantidades de dinero que se reciban para gastos, sino de las especies o cualquiera otra clase de valores que se fabriquen y de los enseres, útiles y materiales del establecimiento y como tal está obligado a llenar las formalidades indicadas en el capítulo v del Código Fiscal y a asegurar su manejo con fianza por dos mil quinientos pesos.
Artículo 5.° Son obligaciones del Administrador:

Del Director Litógrafo

Artículo 6.° El Director Litógrafo es el encargado de hacer los modelos de los trabajos de grabado y de disponer y vigilar su ejecución.
Artículo 7.° El Director Litógrafo será responsable de todos los materiales, útiles, maquinarías, enseres y especies que estén bajo su custodia y como tal está obligado a llenar las formalidades indicadas en el capítulo 5.° del Código Fiscal y asegurar su manejo con una fianza por dos mil quinientos pesos.
Artículo 8.° Son obligaciones del Director Litógrafo:

Del Contador Almacenista

Articulo 9.° El Contador Almacenistas tiene a su cargo todo lo relacionado con la contabilidad de la Litografía, con el manejo de los fondos que reciba para gastos, y con el movimiento de materiales y útiles para la fabricación de las especies y ejecución de los demás trabajos que se encomienden a la

Litografía y que estén bajo su custodia.

Articulo 10. El Contador Almacenista será responsable no solo de las cantidades de dinero que reciba, sino de los materiales, útiles y enseres que estén en su poder, y como tal está obligado a llenar las formalidades incluidas en el capitulo V del Código Fiscal, y asegurara su manejo con una fianza de mil quinientos pesos.
Artículo 11. Son obligaciones del Contador Almacenista:

De los demás empleados y obreros.

Artículo 12. El Grabador Transportador es un empleado subordinado directamente al Director Litógrafo. Tendrá a su cargo la ejecución de los trabajos de grabado y transporte que le encomiende su inmediato superior, la conservación de estos con la debida seguridad; cumplirá las órdenes que se den y las que emanen de este Decreto y de los reglamentos internos del establecimiento.
Artículo 13. El Escribiente está subordinado al Administrador. Llevará el libro de registro y pasara en seguida todos los documentos que entren a despacho del Administrador; tendrá a su cargo el envió de las notas que dirija el Administrador a la demás Oficinas; la vigilancia de lo que entre al establecimiento o salga de él y las demás funciones que se le señalen en este Decreto y en los reglamentos internos de la Litografía.
Artículo 14. El Conserje está subordinado directamente al Administrador; estará obligado a pernoctar en el establecimiento; a vigilar lo que haya en la Litografía y llevar a su destino las notas de la Administración.
Artículo 15. El número de obreros que deban ocuparse en cada semana se fijara en relación con la cantidad de trabajo que haya de ejecutarse en la Litografía. Este número se determinará mensualmente por acuerdo entre el Administrador, el Director Litógrafo y el Contador Almacenista, acuerdo del cual se extenderá acta en la cual se pormenorizarán los trabajos pendientes y se fijarán los salarios sometiéndolo luego a la aprobación del Ministerio del Tesoro.
Artículo 16. Los obreros trabajarán agrupados para cada clase de trabajo, con un jefe designado de entre ellos por el respectivo superior; cada Jefe será responsable de los materiales útiles, enseres y especies que estén a su cuidado, ante su respectivo superior.
Artículo 17. Todos los obreros están obligados a trabajar ocho horas por día; pero entre ellos habrá uno escogido por el Administrador que deberá pernoctar en el establecimiento, junto con el Conserje.

Organización interna.

Articulo 18 La Litografía Nacional es un establecimiento destinado exclusivamente a ejecutar los trabajos oficiales que necesite el Gobierno; en consecuencia solo se harán en ella los que ordene por escrito el Ministerio del Tesoro, a solicitud de las diversas oficinas públicas nacionales.
Artículo 19 En la organización interna de la Litografía se establecerá la mayor separación posible respecto de los diversos trabajos, tanto en lo relativo a su localización como a la agrupación de los obreros, a quienes es prohibida la intervención en operaciones distintas de aquellas a que estuviere destinados.
Artículo 20. En las secciones que se establezcan, y en especial en las de transporte y grabado, será prohibida la entrada de personas extrañas a los trabajos que en ella se ejecuten, ya sean empleados, obreros o particulares.
Artículo 21. La entrada a la Litografía Nacional es prohibida a los particulares, y cuando por cualquier circunstancia hay que permitirla, será necesario orden escrito del Ministerio del Tesoro o del Administrador.
Artículo 22. Los materiales y útiles que entren al establecimiento, ya procedan de compras hechas en Bogotá o de despachos de fuera, los recibirá el Contador Almacenista confrontando minuciosamente las cantidades, y cuando resultaren diferencias con las respectivas facturas, se hará la verificación en presencia del Administrador y del Director Litógrafo, dejando constancia en un acta firmada por esos tres empleados.
Artículo 23. Toda entrega de materiales destinados a la ejecución de trabajos la hará el Contador Almacenista por orden escrita del Administrador, basada en un presupuesto de cantidades que al efecto formulará el Director Litógrafo, y los recibos de dichos trabajos, ya terminados, se expedirán relacionándolos con la cantidad de materiales entregados.
Articulo 24. Todas las prensas y máquinas de impresión estarán provistas de contadores automáticos de seguridad, y el Director Litógrafo está obligado a colocarlos en cero en todas las mañanas, antes de comenzar los trabajos.
Artículo 25. Todas las piedras litográficas para el grabado, pertenecientes al establecimiento se marcaran en sus cantos con las palabras República de Colombia, Litografía Nacional, y las grabadas que se necesiten volver a usar, se mantendrán con la debida seguridad. Las piedras con grabados ya inútiles se borraran, dejando constancia en una diligencia que se extenderá al efecto.
Artículo 26. Cuando se dañen pliegos al ejecutar las impresiones, el Director Litógrafo los presentará al Contador Almacenista, para que se los reponga pero serán incinerados por los dos, en presencia del Administrador, dejando constancia en un acta.
Artículo 27. De toda entrega de materiales y útiles que pasen de una sección a otra de las que hayan de intervenir en la ejecución de los trabajos, y en general, de todos los materiales, útiles o enseres que se trasladen de un responsable a otro, u obra que se entregue terminada a la oficina que la solicito, se dará o exigirá un recibo que sirva de comprobante.
Artículo 28. El Administrador o el Director Litógrafo podrán exigir fianza al Transportador para responder de los perjuicios que puedan ocasionar al Fisco los descuidos u omisiones en el desempeño de sus funciones.

Disposiciones varias

Artículo 29. Las cauciones establecidas en este Decreto para los empleados de la Litografía Nacional, sólo cubrirán las responsabilidades civiles o pecuniarias en que puedan incurrir, y no los inhiben de las responsabilidades que deban exigírseles por infracciones que castiga el Código Penal.
Artículo 30. El Ministerio del Tesoro podrá, cada vez que lo crea necesario, enviar a la Litografía Agentes de Policía, ya especiales, ya de la Policía Nacional, y el gasto que esto ocasione se imputará directamente al capítulo respectivo del Presupuesto.
Artículo 31. Las infracciones a las disposiciones de reglamentación interna de la Litografía, y a las de este Decreto, serán penadas con multas de uno a diez pesos, que impondrá el Administrador, y se cubrirán en estampillas de timbre nacional, que se adhieran al ejemplar de la resolución que la imponga, y se anularan por el penado.
Artículo 32. El Administrador de la Litografía Nacional dictará, antes del primero de junio un Reglamento de la organización interna del establecimiento, en consonancia con las disposiciones de este Decreto, el cual será sometido a la aprobación del Ministerio del Tesoro.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 20 de mayo de 1915.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro del Tesoro,

jorge VELEZ

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