Por el cual se reforma el marcado con el número 1017, de 19 de mayo de 1919, que reglamenta la prestación de ciertos servicios de la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1º. Los servicios que la Policía Nacional preste por solicitud de particulares (servicios que no son de cargo del Estado), y cuya prestación es potestativa del Director, según las circunstancias, se retribuirán por los interesados, como se expresa en los ordinales siguientes:
1º. Por cada función nocturna de teatro o de cinematógrafo, y por el número de Agentes necesario para hacer guardar el orden, $ 15;
2º. Por cada función diurna de teatro o de cinematógrafo, y por el número de Agentes necesarios para hacer guardar el orden, $ 10;
3º. Por los demás servicios, tales como bailes, matrimonios, circos, carreras, boxeo, etc., etc., se pagarán por cada Agente y por cada hora, así:
- a) De las seis de la mañana a las seis de la tarde, $ 0-50;
- b) De las seis de la tarde a las doce de la noche, $ 1;
- c) De las doce de la noche a las seis de la mañana, $ 1-50.
Artículo 2º. Quedan exceptuados de las disposiciones del artículo anterior, los Bancos, Ferrocarriles y demás empresas o instituciones similares, las cuales pagarán por servicio, cuarenta pesos ($ 40) por cada uno de los Agentes que se destinen, siempre que contraten el servicio por mensualidades.
Artículo 3º. En ningún caso se concederá servicio para funciones, actos o lugares que no se consideren compatibles con la dignidad y el buen nombre de la Policía.
Artículo 4º. La solicitud de un servicio especial debe hacerse verbalmente o por escrito al Director, y en ausencia de éste, al Subdirector, indicando con precisión el sitio, la hora, el número de Agentes y el tiempo del servicio, de todo lo cual se dejará constancia en una libreta con talones.
La orden firmada se entregará al interesado, quien consignará en la Habilitación el valor del servicio y obtendrá el recibo, sin cuyo requisito no será cumplida la orden. Por último, el interesado presentará ésta al Jefe indicado en ella, quien dispondrá su debido y oportuno cumplimiento.
Artículo 5º. Cuando el servicio se solicite fuera de las horas en que está abierta la Habilitación, el valor se consignará al superior que debe dar la orden, y éste la pasará a dicha oficina en primera hora oportuna.
Artículo 6º. El producto de los servicios especiales de que se trata, ingresará a la Caja de Fondos Especiales de la Policía Nacional.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Apulo a 2 de junio de 1925.
PEDRO NEL OSPINA
Bogotá, junio 3 de 1925.
El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.
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