POR EL CUAL SE SEÑALA LA TARIFA PARA EL SERVICIO RADIOTELEGRAFICO INTERIOR

Rango Decreto
Publicación 1931-05-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la autorización que le confiere al Gobierno el artículo 5º de la Ley 53 de 1925; y teniendo en cuenta las estipulaciones sobre tarifas que aparecen en el contrato de 25 de septiembre de 1930, celebrado con la Marconi's Wireless Telegraph Company.

DECRETA:

Artículo 1º El porte de los radiotelegramas privados de servicio ordinario que se dirijan de un lugar a otro de la República, inclusive la isla de San Andrés, se liquidará y cobrará a razón de ocho centavos por cada palabra.

Los radiotelegramas urgentes pagarán a razón de diez centavos por cada palabra.

Quedan suprimidos los radiotelegramas extraordinarios.

Los radiotelegramas ordinarios de prensa pagarán tres centavos por palabra y los urgentes cinco centavos.

El servicio radiotelegráfico se prestará en conexión con el servicio telegráfico por alambre, sin recargó en el porte. También sin aumento del porte se admitirán radiotelegramas en idioma extranjero, clave comercial aceptable, o lenguaje convenido.

Artículo 2º Las tarifas de que hablan el artículo anterior se liquidarán teniendo en cuenta las disposiciones de la Convención Telegráfica Internacional relativas a la manera de contar las palabras.
Artículo 3º El presente Decreto regirá desde el primero de junio próximo y deroga las disposiciones sobre tarifas contenidas en los Decretos números 401, 493 y 987 de 1926, y en la Resolución del Ministerio de Correos y Telégrafos número 42 de 1929.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de mayo de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Tulio Enrique TASCON

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