por el cual se fija la escala de remuneración de los empleos del Area Técnico-Científica del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1992-06-02
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o A partir del 1° de enero de 1992, fíjase la siguiente escala de remuneración para los empleados del Acta Técnico-Científica del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-.
GRADO ASIGNACION BASICA MENSUAL
01 $ 169.405
02 173.463
03 187.411
04 202.373
05 216.194
06 229.382
07 243.076
08 256.644
09 269.704
10 273.381
11 286.695
12 293.669
13 306.349
14 321.946
15 334.245
16 348.447
17 361.127
18 373.046
19 387.121
20 399.547
21 406.394
22 420.342
23 434.037
24 447.351
25 460.411
26 473.725
27 486.278
28 498.832
29 510.497
30 521.656
31 532.180
32 543.085
33 552.595
34 562.105
35 570.854
ARTÍCULO 2o En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada uno de los grados.
ARTÍCULO 3o La remuneración de los funcionarios pertenecientes al Area Técnico-Científica, se determinará conforme al procedimiento establecido en el artículo 3° del Decreto 122 de 1988.
ARTÍCULO 4o En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente decreto, podrá exceder a la que se fija para los Ministros y Directores de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.

Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978.

ARTÍCULO 5o Sin perjuicio de las normas establecidas en el presente decreto, y en el Decreto Extraordinario 1149 de 1978, los empleos del Area Técnico-Científica continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes para el Area Administrativa del Instituto.
ARTÍCULO 6o A partir de la vigencia del presente decreto los funcionarios designados en empleos correspondientes al área Técnico-Científica, podrán solicitar su evaluación hasta el 30 de mayo, la primera y la segunda hasta el 30 de noviembre de cada año. El Instituto Colombiano Agropecuario dentro del mes siguiente, efectuará dichas evaluaciones las que tendrán efectos fiscales a partir del 1° de julio de cada año y del 1° de enero del año siguiente.

En todo caso, tales evaluaciones no tendrán efectos fiscales retroactivos.

ARTÍCULO 7o Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 8o Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

ARTÍCULO 9o El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga en lo pertinente el Decreto-ley 127 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.

CESAR GAVIRIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodriguez.

El Ministro de Agricultura,

Alfonso Lopez Caballero.

El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Jorge Eliecer Sabas Bedoya.

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