Por el cual se reglamenta la Ley 51 de 1905
El Presidente de la República de Colombia,
Visto el artículo 19 de la Ley 51 de 1905,
DECRETA:
Art. 1º Los Alcaldes provinciales ejercerán la jurisdicción de Policía Judicial atribuida á los Perfectos de Provincia por el artículo 1º de la Ley 51 de 1905.
Art. 2º Todos los expedientes de sumarios ó juicios por delitos de hurto ó robo de ganado mayor ó menor, que se adelantaban en las oficinas judiciales, serán remitidos á los Alcaldes provinciales y Perfectos, para que se les dé el curso legal correspondiente.
Art. 3º Los expedientes de causas criminales, por los delitos de que trata la Ley 51 citada, en que se haya dictado sentencia condenatoria de primera instancia por los Jueces ordinarios, sin que haya podido ejecutoriarse legalmente, serán remitidos por los Alcaldes provinciales y Perfectos á los Gobernadores ó Intendentes respectivos, por apelación ó consulta de dicha sentencia, á fin de que se surta la segunda instancia, según el procedimiento determinado en la Ley 51 de 1905.
Parágrafo. La remisión de los expedientes á las Gobernaciones ó Intendencias se hará previa citación de las partes.
Art. 4º Las sentencias absolutorias dictadas por los Jueces en los negocios criminales de que se trata, que debieron haberse consultado con los Tribunales, serán revisadas por los Gobernadores en la forma y términos que lo son las dictadas por los Agentes de Policía Judicial.
Art. 5º Las sentencias condenatorias dictadas por los Agentes de Policía Judicial serán consultadas con los Gobernadores ó Intendentes, si no fueren apeladas por los interesados.
Parágrafo. Las Gobernaciones ó Intendencias, en el caso de este artículo, procederán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y siguientes de la Ley 51 sobre Policía Judicial.
Art. 6º Si de los medios de información resultantes de un sumario ó juicio aparecen las pruebas suficientes para dictar sentencia condenatoria, según la citada Ley 51, los Agentes de Policía Judicial, sin necesidad de ratificar tales pruebas, procederán a dictar el fallo del caso, y á darle al asunto el curso legal que le corresponda.
Art. 7º Para el despacho de los negocios criminales de que trata la Ley 51 citada, se considerarán doblados todos los términos a que dicha Ley hace referencia.
Art. 8º Los reos sentenciados por los delitos de que se ha hecho mérito deben cumplir sus condenas en los establecimientos de castigo que designen los Agentes de Policía Judicial, ó en los que determine la autoridad que mande ejecutar la sentencia, ó señale el Gobierno.
Art. 9º El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 28 de Julio de 1905.
R. REYES
El Ministro de Gobierno,
Bonifacio VELEZ
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