Por el cual se establecen normas en desarrollo de la ley 85 de 1936, en relación con operaciones de crédito para el palacio de comunicaciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando
Que el artículo 1º de la Ley 85 de 1930 autoriza al Gobierno para celebrar operaciones de crédito interno o externo hasta por la cantidad de $ 2.000.000 con destino a la construcción del Palacio de Comunicaciones, en la ciudad de Bogotá, con arreglo a las prescripciones de la misma Ley;
Que para la atención del servicio de dichas operaciones de crédito, la mencionada Ley creó el impuesto de sobretasa en los servicios postal, telegráfico y radiotelegráfico, que en la actualidad se está cobrando;
Que en desarrollo de las anteriores disposiciones, el Gobierno celebró un contrato de empréstito con el Banco Central Hipotecario por la suma de $ 1.200.000, con garantía del impuesto de sobretasa, de que trata el considerando anterior, quedando, por tanto, un margen de $ 800.000 de la autorización de empréstito del artículo 1º de la Ley 85 de 1936;
Que las obras del Palacio de Comunicaciones requieren la consecución de nuevos recursos para su continuación, mediante operaciones de crédito, que pueden ser atendidas con el remanente del producido del impuesto de sobretasa postal, telegráfica y radiotelegráfica, atendido en primer término el servicio del préstamo hecho por el Banco Central Hipotecario, para lo cual esta entidad ha darlo su previo consentimiento; y
Que es conveniente dictar normas sobre el desarrollo de la autorización para la celebración de operaciones de crédito, a electo de que éstas se lleven a cabo en forma ordenada y armónica, en guarda de la solidez del crédito público nacional,
decreta;
Artículo 1º Las operaciones de crédito previstas en la Ley 85 de 1936, artículo 1º podrán ser de las contempladas en el Decreto 137 del presente año, y con arreglo a las prescripciones del mismo.
Artículo 2º De conformidad con lo previsto en el artículo anterior, se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir basta la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000) en pagarés a cargo del Estado, cuyo producto se destina al incremento de la obra del Palacio de Comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 85 de 1936.
Artículo 3° Los pagarés a que se refiere el artículo anterior devengarán un interés del seis por ciento (6%) anual; se emitirán gradualmente, en la medida en que lo requiera el desarrollo de los respectivos trabajos, por la cuantía de cincuenta mil pesos ($ 50.000) cada uno, y su fecha de vencimiento no será mayor de cinco (5) años.
Artículo 4º Para efectuar cada emisión, el Ministerio de Hacienda obtendrá previamente la autorización del Presidente de la República, mediando concepto favorable del Consejo de Ministros.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de mayo de 1041.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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