Por el cual se dan autorizaciones para establecer un impuesto adicional, se organiza su recaudo y se determina su destinación
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el Acto Legislativo número 5 de 1954, los Decretos números 3110 de 1954 y 1829 de 1955, y el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º Para los fines que indica el Acto legislativo número 5 de 1954, autorízase a los Gobernadores de los Departamentos del Cauca, Valle del Cauca y Caldas, para establecer, por el término de diez años, un impuesto adicional hasta de diez centavos por cada galón de gasolina, tractorina y A.C.P.M., que se consuma en sus respectivos territorios, el cual se recaudará e invertirá de conformidad con las normas señaladas en este Decreto.
Artículo 2º El producto de este impuesto será invertido por los Departamentos y exclusivamente para atender a los gastos que demanden la construcción, reconstrucción y pavimentación de las carreteras departamentales.
Los Departamentos podrán dar el producto de este impuesto como garantía de préstamos externos e internos destinados a la financiación de sus planes viales.
Artículo 3º Este impuesto será cobrado por las compañías distribuidoras de combustibles y entregado por éstas directamente a la "Corporación Autónoma Regional del Cauca", la cual actuará, para este caso, como agente del Gobierno Nacional y de los gobiernos seccionales.
Artículo 4º La "Corporación Autónoma Regional del Cauca", depositará las rentas provenientes de este impuesto en un fondo especial de carreteras separado de sus demás recursos, y para su manejo e inversión la Corporación llevará una contabilidad detallada y dará a la publicidad informes semestrales sobre su recaudo e inversión.
Artículo 5º Cada Departamento someterá a la aprobación de la Corporación, los planes de construcción, reconstrucción, pavimentación y mejoramiento de carreteras que han de ser financiados con este fondo.
Artículo 6º Los Departamentos tendrán obligación de destinar en sus presupuestos anuales, de preferencia para el mantenimiento de las vías existentes, apropiaciones para carreteras, no inferiores a las fijadas para estos mismos fines en los respectivos presupuestos de 1955, requisito sin el cual la Corporación no les entregará la parte que les corresponde en el producto del impuesto que se autoriza por medio de este Decreto.
Artículo 7º La "Corporación Autónoma Regional del Cauca" establecerá una dependencia técnica especial con personal idóneo suficiente, encargado de asesorar a los Departamentos en la organización de sus secciones de vías a fin de que se adopten normas adecuadas tanto de diseño como de construcción, y colaborará en el estudio de los contratos respectivos y en el desarrollo y supervigilancia de los trabajos para garantizar la eficaz inversión de los fondos.
Artículo 8º Del monto total del impuesto la Corporación podrá retener hasta un tres por ciento (3%) para atender a los gastos que demande la oficina técnica especial de carreteras a que se refiere el artículo anterior y entregará el remanente del producto de cada uno de los Departamentos a los gobiernos seccionales.
Artículo 9º Los Gobernadores de los Departamentos distintos del Cauca, Valle del Cauca y Caldas, quedan igualmente autorizados para establecer, por el término de 10 años, el impuesto de consumo de que trata el artículo 1º del presente Decreto, siempre que su producto se destine exclusivamente para atender los gastos que demande la construcción, reconstrucción y pavimentación de carreteras departamentales de acuerdo con planes y programas aprobados por el Gobierno Nacional, y que su recaudo se verifique por juntas autónomas en la misma forma en que se prevé para la Corporación Autónoma Regional del Cauca.
Artículo 10. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de abril de 1956.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdís.
El Ministro de Justicia,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Ministro de Fomento,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra, Mayor General
Gabriel París.
El Ministro de Agricultura, Hernando
Salazar Mejía.
El Ministro de Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Gabriel Velásquez Paláu.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Félix García Ramírez.
El Ministro de Educación Nacional,
Gabriel Betancur Mejía.
El Ministro de Comunicaciones, Mayor General
Gustavo Berrío M.
El Ministro de Obras Públicas, encargado, Teniente Coronel
Mariano Ospina Navia.
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