Por el cual se reglamenta la Ley 9ª de 1942, sobre el fomento de la Industria cinematográfica, y el artículo 166 del Decreto-ley número 444 de 1967

Rango Decreto
Publicación 1971-06-28
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las funciones que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución,

decreta:

Artículo 1° A partir de la fecha del presente Decreto, se establece en la Superintendencia de Industria y Comercio (Ministerio de Desarrollo Económico un registro especial y obligatorio para personas naturales o jurídicas, colombianas y extranjeras que se dediquen a la producción y explotación cinematográfica en el país

Este registro deberá hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de expedición del presente Decreto por las empresas que actualmente están establecidas y dentro de los treinta (30) días siguientes a su fundación, por las que se establezcan en el futuro; se renovara cada dos (2) años, y ser& condición indispensable para gozar de los beneficios de que trata la Ley 9a y los artículos siguientes.

Artículo 2° La inscripción de las empresas cinematográficas colombianas deberá hacerse por quien o quienes tengan la representación legal de la empresa e incluirá los siguientes datos:
Artículo 3° Considéranse como empresas cinematográficas colombianas las que reúnan los siguientes requisitos:

a ) Que no menos de! ochenta por ciento (80%) de su capital sea exclusivamente colombiano;

Parágrafo. Para efectos de este Decreto, entiéndese por tema o argumento nacional el expresado mediante el empleo de materiales que recojan el paisaje, el medio ambiente, los caracteres humanos, históricos y folclóricos o que en alguna forma se relacionen con modalidades características de la nacionalidad; como también los documentales geográficos y artísticos.

Artículo 4° Se entiende, además, por película colombiana la realizada dentro o fuera del país, por personas naturales o jurídicas cinematográficas colombianas y las realizadas por el sistema de coproducción entre empresas cinematográficas colombianas y extranjeras siempre que por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital suscrito sea colombiano y se emplee en su realización al menos el sesenta por ciento (60%) del personal técnico y artístico nacional.
Artículo 5° Las personas naturales o jurídicas que pretendan ser reconocidas como empresas cinematográficas colombianas, deberán presentar solicitud escrita a la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual acrediten el cumplimiento de los requisitos de los artículos anteriores.

La Superintendencia podrá, en cualquier momento, exigir las pruebas o practicar las visitas de inspección que considere necesarias para establecer el cumplimiento de tales requisitos.

Artículo 6° Si la solicitud reúne las condiciones legales, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante providencia motivada, reconocerá al solicitante su condición de empresa cinematográfica colombiana.
Artículo 7° Para los efectos del literal a) del artículo 2° de la Ley 9a de 1942, las sociedades por acciones que pretendan ser reconocidas como empresas cinematográficas colombianas, deberán tener por lo menos el ochenta por ciento (80%) de sus acciones nominativas para asegurar que este porcentaje sea capital colombiano. En caso contrario la Superintendencia de Industria y Comercio negará la solicitud.
Artículo 8° Las empresas cinematográficas colombianas que deseen ser reconocidas como tales, deberán comprometerse con la Superintendencia de Industria y Comercio a:
Artículo 9° Las películas nacionales tendrán derecho a una cuota de pantalla ascendente, acorde con el desarrollo que en el futuro adquiera la cinematografía colombiana. Mientras el Gobierno Nacional, por medio de resolución ejecutiva, preparada por la Superintendencia de Industria y Comercio, fije tal cuota, señalase como tal para las películas nacionales, un tres por ciento (3%) del número de películas extranjeras que se importen y se exhiban durante un año en el país.

Parágrafo 1° Entiéndese por cuota de pantalla la proporción en metraje y número de cine nacional que debe exhibirse en el territorio colombiano con respecto al cine extranjero.

Parágrafo 2° Las películas colombianas que se exhiban en aplicación de la cuota de pantalla, gozarán por parte de los distribuidores y exhibidores de un tratamiento igual al que se otorga al cine- extranjero.

Parágrafo 3° Si no hubiere un mínimo de películas nacionales suficiente para cubrir la cuota de pantalla, el déficit podrá cubrirse con películas nacionales originarias de países del Grupo Andino, siempre que éstos otorguen reciprocidad a Colombia. Si no fuere suficiente, el déficit podrá cubrirse con cine extranjero.

a rticulo 10. Las empresas cinematográficas que cumplan el artículo 8° del presente Decreto, gozarán de rebajas arancelarías para la importación de las sustancias químicas necesarias en la elaboración y procesamiento de películas y para el material virgen (película), de conformidad con lo que disponga al respecto el Consejo Nacional de Política Aduanera, y según planes de producción específicos presentados a la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 11. Al tenor del artículo 5° de la Ley de 1942, establécese a favor de las películas colombianas, en todas las ocasiones que éstas se exhiban, exención de todos los impuestos nacionales que graven los espectáculos públicos.

Parágrafo. Cuando se exhiban corto-metrajes de duración mínima de siete (7) minutos, la exención de los impuestos nacionales será de un veinticinco por ciento (25%).

Articulo 12. A partir de la vigencia del presente Decreto queda prohibida la exhibición de cuñas o documentales publicitarios extranjeros en las salas de cine del territorio nacional.

Paragrafo. Se consideran extranjeros los documentales o cuñas publicitarias que no reúnan los requisitos de que tratan los artículos 3° y 4°, excepto cuando sean prohibidos en países miembros del Grupo Andino que otorguen reciprocidad a Colombia

Articulo 13. El instituto de fomento industrial-ifi y la corporación financiera popular podrán crear un fondo de inversiones para la concesión de préstamos a largo plazo a la industria cinematográfica nacional.
Articulo 14. la exportación de películas producidas en el territorio nacional gozara del certificado de abono tributario que se trata el artículo 166 del decreto-ley 444 de 1967.
Articulo 15. el certificado de abono tributario que se otorgue a los exportadores de películas se liquidara según los reintegros parciales que estos vayan efectuando en el banco de la republica
Articulo 16. el incumplimiento del presente decreto será sancionado por la superintendencia de industria y comercio con multas sucesivas hasta de cien mil pesos ($100.000)
Articulo 17. el presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga el decreto 1309 de 1944 y todas las disposiciones que le sean contrarias

Publíquese y ejecútese.

dado en Bogotá D.D a 22 de mayo de 1971

Misael pastrana borrero

el Ministro de Hacienda y crédito Público Alfonso patiño roselli. El Ministro de desarrollo Económico, encargado Jaime Mejía Arango. El Ministro de Comunicaciones Humberto gonzalez narvaez

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