por el cual se aprueba el Acuerdo número 0410 de fecha 26 de marzo de 1987, de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales

Rango Decreto
Publicación 1987-05-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5º del Decreto extraordinario 1313 de 1978,

DECRETA:

Artículo 1º Aprobar el Acuerdo número 0410 de fecha 26 de marzo de 1987, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 0410 DE 1987

(marzo 26)

"por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, respecto a los Funcionarios de Seguridad Social".

La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 55, literal s) del Decreto-ley 1650 de 1977, en el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980 y en el artículo 4° del Decreto 3036 de 1982,

ACUERDA:

Artículo 1° Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, respecto a los Funcionarios de Seguridad Social, celebrada el día 11 de marzo de 1987, cuyo texto es el siguiente:

"CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Título Preliminar

La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo, en la etapa de arreglo directo, de la totalidad de pretensiones y solicitudes formuladas al Instituto de Seguros Sociales por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, en el Pliego de Peticiones presentado en el mes de octubre de 1986. El Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, para efectos de la presente Convención Colectiva, representa a los Funcionarios de Seguridad Social al servicio del Instituto.

Para los efectos pertinentes, el presente texto convencional se ha dividido en dos títulos con sus correspondientes capítulos y articulado. El título primero corresponde a los Trabajadores Oficiales al servicio del Instituto vinculados a la planta de personal y el título segundo corresponde a los Funcionarios de Seguridad Social al servicio del Instituto.

TITULO II

FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 67. Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo el Instituto de Seguros Sociales, entendiéndose como tal su Nivel Nacional, Seccional y Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial, dentro del desarrollo del presente texto se denominará el INSTITUTO, de una parte, y por la otra, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, entidad con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 1411 del 27 de septiembre de 1958 y con Régimen Estatutario aprobado mediante Resolución número 2584 del 29 de mayo de 1980, se denominará el SINDICATO.

Artículo 68. VIGENCIA DE LA CONVENCION. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de 24 meses comprendidos entre el 1º de noviembre de 1986 y el 31 de octubre de 1988.

Esto indica que surtirá efectos fiscales retroactivos a partir del 1º de noviembre de 1986.

Artículo 69. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION. Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los Funcionarios de Seguridad Social vinculados a las plantas de personal del Instituto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del Decreto-ley 1651 de 1977 afiliados al Sindicato o que, sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de la presente Convención, según lo previsto en los artículos 37 y subsiguientes del Decreto-ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).

Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el Sindicato Nacional acreditará ante el Instituto su representación mayoritaria.

Las personas que habiendo prestado sus servicios al Instituto de Seguros Sociales en calidad de Funcionarios de Seguridad Social, se hubieren retirado entre el 1º de noviembre de 1986 y la fecha de legalización de la presente Convención, serán beneficiarios única y exclusivamente del incremento salarial pactado en la presente Convención.

Artículo 70. INCREMENTOS A LAS ASIGNACIONES BASICAS. El ISS incrementará las asignaciones básicas de los Funcionarios de Seguridad Social, beneficiarios de la presente Convención, en la siguiente forma:

Para la vigencia comprendida entre el 1º de noviembre de 1986 y el 31 de octubre de 1987:

La escala salarial establecida en la anterior Convención se incrementará en las cantidades de índices señalados en la escala contenida en el Cuadro número 3-B del 2 de marzo de 1987, (Anexo 1), la cual hace parte integral de esta Convención.

El valor de la unidad de índice (37.08) se incrementará en un 17% arrojando como resultado un valor de 43.39.

Lo anterior se traduce en la escala salarial de índices que a continuación se transcribe y a su vez en los porcentajes que señala la escala contenida en el Cuadro número 3-D del 2 de marzo de 1987, (Anexo 2), parte integral también de esta Convención.

l. S. S. ---ESCALAS SALARIALES 1987 l. S. S. ---ESCALAS SALARIALES 1987 l. S. S. ---ESCALAS SALARIALES 1987 l. S. S. ---ESCALAS SALARIALES 1987 l. S. S. ---ESCALAS SALARIALES 1987 l. S. S. ---ESCALAS SALARIALES 1987 l. S. S. ---ESCALAS SALARIALES 1987 l. S. S. ---ESCALAS SALARIALES 1987 l. S. S. ---ESCALAS SALARIALES 1987 l. S. S. ---ESCALAS SALARIALES 1987 l. S. S. ---ESCALAS SALARIALES 1987 l. S. S. ---ESCALAS SALARIALES 1987 l. S. S. ---ESCALAS SALARIALES 1987 l. S. S. ---ESCALAS SALARIALES 1987
NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES
Grado A B C D E F G H I J K L M
8 107 112 118 124 130 136 142 148 154 158 163 168 173
9 114 119 125 131 138 143 148 153 158 162 167 173 179
10 121 127 132 138 143 148 153 158 164 169 174 181 --
11 128 134 141 148 153 158 163 170 175 179 185 -- --
12 136 143 149 156 163 168 174 179 185 190 196 -- --
13 146 152 157 163 168 174 180 186 193 200 207 -- --
14 153 158 163 168 174 180 187 195 203 210 218 -- --
15 162.5 168.5 174.5 181.5 189.5 196 204 211 218 224 231 -- --
16 170.5 176.5 182.5 188.5 194.5 201 208 215 223 229 237 -- --
17 182.5 188.5 194.5 201.5 208.5 215 222 229 237 243 251 -- --
18 192.5 201.5 207.5 215.5 223.5 230 237 245 253 260 269 -- --
19 209 219 226 233 240 248 256 264 272 280 288 -- --
20 223 230 237 245 254 262 269 277 286 294 303 -- --
21 235 244 252 260 268 277 286 295 304 313 -- -- --
22 247 257 266 276 286 294 303 311 319 328 -- -- --
23 260 271 280 290 301 310 319 328 337 -- -- -- --
24 275 286 294 303 312 321 331 341 351 -- -- -- --
25 290 300 310 320 330 340 350 360 371 -- -- -- --
26 301 311 321 331 341 351 362 373 384 -- -- -- --
27 321 331 341 352 363 374 385 396 -- -- -- -- --
28 335 346 358 368 380 391 402 413 -- -- -- -- --
29 350 361 372 383 395 407 420 -- -- -- -- -- --
30 364 376 388 400 412 424 436 -- -- -- -- -- --
31 379 390 402 414 426 438 450 -- -- -- -- -- --
32 391 401 413 425 437 450 -- -- -- -- -- -- --
33 405 418 431 444 457 470 -- -- -- -- -- -- --
34 420 433 446 460 473 486 -- -- -- -- -- -- --
35 428 441 455 468 481 495 -- -- -- -- -- -- --
36 440 451 462 475 490 505 -- -- -- -- -- -- --
37 455 469 483 497 511 526 -- -- -- -- -- -- --
38 471 483 498 512 527 542 -- -- -- -- -- -- --
39 486 500 515 530 545 560 -- -- -- -- -- -- --
40 502 516 530 545 560 -- -- -- -- -- -- -- --
41 512 527 543 559 -- -- -- -- -- -- -- -- --
42 527 543 559 -- -- -- -- -- -- -- -- -- --
43 540 557 572 -- -- -- -- -- -- -- -- -- --
44 554 572 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --
45 556 574 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --
46 564 582 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --
47 571 589 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --
48 584 602 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --
49 591 609 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --
50 601 619 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

Los Funcionarios de Seguridad Social que se encuentren por fuera de la escala salarial tendrán un incremento salarial equivalente a aquel que corresponda al último nivel del respectivo grado.

Para la vigencia comprendida entre el 1º de noviembre de 1987 y el 31 de octubre de 1988, se aplicará un reajuste del 17% en el valor de la unidad de índice y, la escala salarial se incrementará en la misma cantidad de unidades de índice contempladas en el Cuadro 3-B del 2 de marzo de 1987.

Si durante la vigencia comprendida entre el 1º de noviembre de 1987 y el 31 de octubre de 1988, el Gobierno Nacional decreta un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional superior al 21% ponderado, el ISS y el Sindicato procederán a revisar el aumento salarial establecido para dicha vigencia.

Para los efectos de la presente Convención, se tendrá como salario mínimo en el ISS, la suma de $ 37.142.00 moneda corriente.

Artículo 71. INCREMENTO ADICIONAL POR SERVICIOS PRESTADOS AL ISS. Los Funcionarios de Seguridad Social que el día 31 de octubre de 1986, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, tendrán derecho al siguiente incremento adicional, sobre la asignación básica mensual percibida en igual fecha sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al ISS.

Parágrafo 1º Quienes a partir del 1º de noviembre de 1986, pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada a 31 de octubre de 1986. Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento en los mismos términos consignados en el literal a) del presente punto.

Parágrafo 2º Para los efectos de la aplicación del presente artículo, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación del servicio de un funcionario, cuando no han transcurrido más de 60 días calendario continuos entre la fecha del retiro y la de la nueva vinculación.

Artículo 72. En el caso que el ISS llegare a un acuerdo superior en los incrementos de que hablan los artículos 70 y 71 de la presente convención colectiva, con otra organización sindical, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.

Artículo 73. DESCUENTOS PARA EL SINDICATO. El equivalente al incremento de las asignaciones básicas correspondientes a quince (15) días anuales, será descontado a todos y cada uno de los Funcionarios de Seguridad Social afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales.

El Instituto de Seguros Sociales girará al Sindicato el monto total de dichos descuentos dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la nómina correspondiente.

El Sindicato suministrará la relación completa y actualizada de los afiliados para los efectos del presente artículo.

Artículo 74. REVISION DE LA CONVENCION. La Convención Colectiva se revisará de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

La presente Convención Colectiva de Trabajo la suscribe el Director General del Instituto de Seguros Sociales como su representante legal, la cual quedará sujeta a la aprobación de la Junta Administradora.

Como constancia de lo anterior y para su aplicación y cumplimiento se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Bogotá, a los once (11) días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987).

Por el Instituto de Seguros Sociales,

El Director General,

( Fdo.) JOSE GRANADA RODRIGUEZ.

El Secretario General,

( Fdo.) RODRIGO BUSTAMANTE ALVAREZ.

El Subdirector de Personal,

( Fdo.) ARMANDO BARRETO GUZMAN.

NEGOCIADORES DEL ISS: William Gutiérrez Pérez, Martha Bahamón de Restrepo, Felisa Rubio de Celis, Mercedes Ojeda Moncada, Néstor Velandia Herrera, Leonel Garcés Plitt.

POR EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ISS: Esaú Moreno Martínez, Alfonso Rojas Zubieta, Julio Alberto Tovar Casallas, Carlos Ramírez Echeona, Saúl Peña y Luis Felipe Ortega Rosero.

TESTIGOS: Jorge Carrillo Rojas y Carmenza Devia de Martínez".

Artículo 2° Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo serán con cargo al Presupuesto del Instituto de los Seguros Sociales.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.