por el cual se promulga el Acuerdo de Cooperación Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay, hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2° de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 452 del 4 de agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial número 43.360 aprobó el "Acuerdo de Cooperación Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-404/99 del 2 de junio de 1999, declaró exequible la Ley 452 del 4 de agosto de 1998 y el "Acuerdo de Cooperación Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997);
Que mediante Nota Diplomática EP/CO/3/N° 023/98 del 2 de abril de 1998 el Gobierno de la República del Paraguay, comunicó el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su ordenamiento constitucional, y en el mismo sentido, el Gobierno de la República de Colombia remitió la Nota Diplomática DM./OJ.AT 24171 del 27 de agosto de 1999, la cual fue recibida por el Gobierno del Paraguay el 22 de septiembre de 1999. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el 23 de octubre de 1999 de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 de su artículo 24,
DECRETA:
Artículo 1°. Promúlgase El Acuerdo de Cooperación Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del "Acuerdo de Cooperación Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
«ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay, en adelante "las Partes";
Considerando los lazos de amistad y cooperación que los unen;
Estimando que la lucha contra la delincuencia, requiere de la actuación conjunta de los Estados y constituye una responsabilidad compartida de la comunidad internacional;
Conscientes que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;
Deseosos de adelantar acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus manifestaciones;
En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención en los asuntos internos, y tomando en consideración las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la materia;
Acuerdan lo siguiente:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.
Ambito de aplicación
-
- El presente Acuerdo tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.
-
- Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y en estricto cumplimiento de sus ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y la cooperación en procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales.
-
- El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 13, numeral 3.
-
- Este Acuerdo no se aplicará a:
- a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas ni a las solicitudes de extradición;
- b) El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;
- c) La asistencia a particulares o a terceros Estados.
Artículo 2º.
Alcance de la asistencia
La asistencia comprende:
- a) Notificación de actos procesales;
- b) Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como testimonios y declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;
- c) Localización e identificación de personas;
- d) Notificación de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio en la Parte Requirente;
- e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer voluntariamente como testigos en la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud, de conformidad con el presente Acuerdo;
- f) Medidas cautelares sobre bienes;
- g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia de valor de los bienes decomisados de manera definitiva;
- h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;
- i) Embargo y secuestro de bienes para efectos del cumplimiento de indemnizaciones y multas impuestas por sentencia judicial de carácter penal;
- j) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Acuerdo siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido.
Artículo 3º.
Autoridades Centrales
-
- Cada una de las Partes designará la Autoridad Central encargada de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente Acuerdo.
-
- Aeste fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán las solicitudes a sus Autoridades Competentes.
-
- La Autoridad Central para la República del Paraguay será el Ministerio de Justicia y Trabajo.
-
- Las Autoridades Centrales para la República de Colombia serán: Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, será la Fiscalía General de la Nación y con relación a las solicitudes de asistencia judicial hechas por Colombia, la Autoridad Central serán la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Artículo 4º.
Autoridades competentes para la solicitud de asistencia
Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Acuerdo se basarán en requerimientos de asistencia de Autoridades Competentes de la Parte Requirente encargadas del juzgamiento o investigación de delitos.
Artículo 5º.
Denegación de asistencia
-
- La parte requerida podrá denegar la asistencia cuando:
- a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar, no así en la legislación penal ordinaria;
- b) La solicitud se refiere a un delito que en la Parte Requerida sea tipificado como político o conexo con éste y realizado con fines políticos;
- c) La persona en relación de la cual se solicitare la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito mencionado en la solicitud.
Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar la asistencia en relación con otras personas;
- d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad o al orden público de la Parte Requerida.
-
- Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la Parte Requirente a través de su Autoridad Central, expresando las razones en que se funda, salvo lo dispuesto en el artículo 12, 1, literal b).
-
- La Autoridad Competente de la Parte Requerida, podrá denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.
Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales y, si la Parte Requirente aceptare la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de la manera propuesta.
CAPITULO II
Cumplimiento de las Solicitudes
Artículo 6º.
Forma y contenido de la solicitud
-
- La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.
-
- Si la solicitud fuera enviada por télex, facsímil, correo electrónico u otro medio equivalente, los documentos originales firmados por la Parte Requirente deberán ser remitidos dentro de los 30 días siguientes a su formulación, de acuerdo con lo establecido en éste.
-
- La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:
- a) Identificación de la Autoridad Competente de la Parte Requirente;
- b) Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere;
- c) Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;
- d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;
- e) Texto de la legislación aplicable;
- f) Identidad de personas sujetas a procedimiento judicial, cuando sean conocidas;
- g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.
-
- Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible la solicitud deberá también incluir:
- a) Información sobre la identidad y el domicilio de las personas cuyo testimonio se desea obtener;
- b) La identidad y domicilio de las personas a ser notificadas y su relación con el proceso;
- c) Información sobre la identidad y paradero de las personas a ser localizadas;
- d) Descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida cautelar o decomiso;
- e) Texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la forma como deberá recepcionarse y registrarse cualquier testimonio o declaración;
- f) Descripción de la forma y procedimientos especiales en que se deberá cumplir la solicitud, si así fueren requeridos;
- g) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;
- h) Cuando fuera necesario y procedente, la indicación de las autoridades de la Parte Requirente que participarán en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;
- i) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.
Artículo 7º.
Ley aplicable
-
- El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
-
- Apetición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislación interna.
Artículo 8º.
Confidencialidad y limitaciones en el empleo de la información
-
- La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para cumplir el requerimiento.
-
- Si para el cumplimiento del requerimiento fu ere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se cumplirá la solicitud.
-
- La autoridad Competente del Estado Requerido podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará. En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones y si no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá en definitiva sobre la solicitud de cooperación.
-
- La Parte Requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente acuerdo en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.
Artículo 9º.
Plazos para el trámite de la solicitud
-
- La Autoridad Central de la Parte Requerida informará en un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud.
-
- La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.
-
- Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida comunicará inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento.
Artículo 10.
Costos
La Parte Requeridase encargará de los gastos de diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los peritajes, transcripciones y gastos extraordinarios producto del empleo de formas o procedimientos especiales y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos 14 y 15.
CAPITULO III
Formas de Asistencia
Artículo 11.
Notificaciones
-
- La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá transmitir la solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la Autoridad Competente de la misma, con razonable antelación a la fecha prevista para esto.
-
- Si la notificación no se realizare la Parte Requerida informará, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la Autoridad Competente de la Parte Requirente las razones que impidieron el diligenciamiento.
Artículo 12.
Entrega y devolución de documentos oficiales
-
- Asolicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida, por intermedio de las Autoridades Centrales:
- a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e informaciones accesibles al público;
- b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la autoridad competente de la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de la denegación.
-
- Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así lo solicite.
Artículo 13.
Asistencia en la Parte Requerida
-
- Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a la que se le solicite rendir testimonio, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Acuerdo, deberá comparecer de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, ante la Autoridad Competente.
-
- La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración testimonial o se presentarán los documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las Autoridades Competentes se consultarán por intermedio de las Autoridades Centrales, a fin de fijar una fecha conveniente para las Autoridades Competentes de la Parte Requirente y Requerida, a los efectos de la asistencia solicitada.
-
- La Parte Requerida autorizará, bajo su dirección, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación, y permitirá formular preguntas si lo admite su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida.
-
- Si la persona referida en el numeral 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto por la Autoridad Competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente por intermedio de la Autoridad Central.
-
- Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o con ocasión de la misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la declaración.
Artículo 14.
Asistencia en la Parte Requirente
-
- Cuando la Parte Requirente solicita la presencia de una persona en su territorio para rendir testimonio u ofrecer información o declaración, la Parte Requerida invitará al declarante o perito ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente.
-
- La Autoridad Competente de la Parte Requerida registrará por escrito el consentimiento de la persona cuya presencia es solicitada en la Parte Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta.
-
- Al solicitar la comparecencia, la Autoridad Central de la Parte Requirente indicará que los gastos de traslado y de estadía estarán a su cargo.
Artículo 15.
Comparecencia de Personas Detenidas
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