Por el cual se organiza el Colegio Nacional de San Luis Gonzaga de Zipaquirá
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en desarrollo de la Ley 102 de 1913,
decreta:
Artículo 1.° La enseñanza secundaria en el Colegio Nacional de San Luis Gonzaga de Zipaquirá se dará de acuerdo con el siguiente pensum:
Primer año-Castellano, Aritmética, Historia y Geografía De Colombia.
Segundo año-Castellano Superior. Geografía Universal, Aritmética, analítica, Francés (primer año).
Tercer año-Algebra y Geometría, Alternadas; Francés (Segundo Año), Historia Universal, Ingles (primer curso).
Cuarto año-Contabilidad, Física y Nociones de Química, alternadas; Lógica y Metafísica, Ingles (segundo curso).
En todos los años serán obligatorias la clase de Religión, alternadas con la Urbanidad e Instrucción Cívica y la de escritura, alternada con dibujo.
Artículo 2.° El personal del colegio será el siguiente:
Un Rector, con la asignación mensual de $ 80, con la obligación de hacer tres clases diarias.
Un Vicerrector, con la asignación mensual de $ 60, con la obligación de hacer tres clases diarias.
Un Secretario, con la asignación mensual de $ 50, con la obligación de hacer dos clases diarias.
Un Síndico Pasante, con la asignación mensual de $ 40, con la obligación de hacer dos clases diarias.
Un Pasante, con la asignación mensual de $ 30, con la obligación de hacer dos clases diarias.
Los demás profesores tendrán una asignación de $ 6 mensuales por cada clase diaria que hagan.
Artículo 3.° El Síndico Pasante tendrá el manejo de los fondos del Colegio; pasará la cuenta mensual al Consejo Directivo del mismo, para su revisión; rendirá esta cuenta a la Corte del ramo; y asegurará el manejo de los fondos con fianza personal o hipotecaria, de $500 oro, a satisfacción del Consejo Directivo del Colegio.
Artículo 4.° El Consejo Directivo del Colegio lo formarán: el Rector, el Vicerrector, el Párroco Profesor de Religión del Colegio, y dos Profesores, los cuales serán designados por los otros tres miembros ya expresados, y actuará como Secretario el Secretario del establecimiento.
Artículo 5.° Son fondos del Colegio: 1.°. el auxilio destinado por la Ley 102 de 1913; 2.°. los derechos de matrícula, los cuales serán señalados por el Consejo Directivo, previa aprobación del Ministerio de Instrucción Pública; y 3.°, las donaciones y demás fondos que, por cualquier otro motivo, entren a la Sindicatura del Colegio.
Artículo 6.° El Rector, de acuerdo con el Consejo Directivo, podrá establecer en el Colegio un internado, de carácter supernumerario.
Artículo 7.° El Ministerio de Instrucción Pública, de acuerdo con las indicaciones del Consejo Directivo, invertirá los fondos sobrantes del pago de personal y Profesores, en las reparaciones que necesite el local del Colegio, en material y útiles del mismo.
Artículo 8.° Por el Ministerio de Instrucción Pública se expedirá el Reglamento del Colegio, cuyo proyecto le será presentado, por el Consejo Directivo del mismo treinta días después de aquél en que se haya instalado.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Anolaima a 21 de enero de 1914.
CARLOS E. RESTREPO
Bogotá, 23 de enero de 1914.
El Ministro de Instrucción Pública,
- c. CUERVO MARQUEZ
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