Por el cual se adicionan los Decretos números 1187 de 1917 y 251 de 1926, en lo referente a liquidación de tiempo de servicios militares

Rango Decreto
Publicación 1932-01-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que las Leyes 71 de 1915, 75 de 1925, 115 de 1928, 15 de 1929, sobre reconocimiento de sueldo de retiro o pensión, no establecen si fracciones de año deben o nó tenerse en cuenta para tal reconocimiento, como tampoco lo especifican los Decretos 1187 de 1917 y 251 de 1926;

Que a pesar de que por el Departamento de Personal del Ministerio de Guerra se liquidan las fracciones de año, el Consejo de Estado al fallar sobre demandas de sueldo de retiro o pensión no ha tenido en cuenta las fracciones de año, por falta de la correspondiente reglamentación legal, y

Que es deber del Gobierno subsanar esta anomalía,

DECRETA:

Artículo 1º. En lo sucesivo toda fracción de año en cuanto se refiera a servicios militares prestados por Oficiales del Ejército y que sea menor a seis (6) meses, se aproximará por defecto a la unidad inferior, o lo que es lo mismo, será despreciada; y toda fracción de año de seis (6) meses o más, se aproximará por exceso a la unidad superior, o lo que es lo mismo, se liquidará como año completo para el reconocimiento de sueldo de retiro o pensión.
Artículo 2º. El Departamento de Personal del Ministerio de Guerra, al hacer el cómputo líquido de los años de servicios militares prestados por los Oficiales del Ejército, dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, dejando constancia en la hoja que se expida, en el lugar respectivo.
Artículo 3º. Quedan en los términos anteriores adicionados los Decretos 1187 y 251 de 1926, en lo referente a cómputo líquido de servicios militares al expedir las hojas de servicios para el reconocimiento de sueldo de retiro o pensión.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 20 de enero de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Guerra,

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.