Por el cual se adicionan los Decretos números 1187 de 1917 y 251 de 1926, en lo referente a liquidación de tiempo de servicios militares
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que las Leyes 71 de 1915, 75 de 1925, 115 de 1928, 15 de 1929, sobre reconocimiento de sueldo de retiro o pensión, no establecen si fracciones de año deben o nó tenerse en cuenta para tal reconocimiento, como tampoco lo especifican los Decretos 1187 de 1917 y 251 de 1926;
Que a pesar de que por el Departamento de Personal del Ministerio de Guerra se liquidan las fracciones de año, el Consejo de Estado al fallar sobre demandas de sueldo de retiro o pensión no ha tenido en cuenta las fracciones de año, por falta de la correspondiente reglamentación legal, y
Que es deber del Gobierno subsanar esta anomalía,
DECRETA:
Artículo 1º. En lo sucesivo toda fracción de año en cuanto se refiera a servicios militares prestados por Oficiales del Ejército y que sea menor a seis (6) meses, se aproximará por defecto a la unidad inferior, o lo que es lo mismo, será despreciada; y toda fracción de año de seis (6) meses o más, se aproximará por exceso a la unidad superior, o lo que es lo mismo, se liquidará como año completo para el reconocimiento de sueldo de retiro o pensión.
Artículo 2º. El Departamento de Personal del Ministerio de Guerra, al hacer el cómputo líquido de los años de servicios militares prestados por los Oficiales del Ejército, dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, dejando constancia en la hoja que se expida, en el lugar respectivo.
Artículo 3º. Quedan en los términos anteriores adicionados los Decretos 1187 y 251 de 1926, en lo referente a cómputo líquido de servicios militares al expedir las hojas de servicios para el reconocimiento de sueldo de retiro o pensión.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de enero de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Guerra,
- C. ARANGO VELEZ.
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