Por el cual se dictan medidas sobre créditos bancarios

Rango Decreto
Publicación 1957-05-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO

que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Nación.

DECRETA:

Artículo 1° Los establecimientos bancarios que hayan cerrado sus despachos al público, sin autorización previa de la Superintendencia Bancaria, no podrán cobrar intereses a sus deudores durante ese lapso por los préstamos y obligaciones vigentes.

Igualmente se suspenden los plazos de las obligaciones a favor de tales bancos, durante el tiempo que dure el cierre.

Artículo 2° Los depósitos en cuenta corriente de los bancos a que se refiere el artículo anterior, ganarán un interés del 6% anual.
Artículo 3° Este Decreto rige desde el 10 de mayo en curso y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de mayo de 1957.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno,

Hernando Navia Varón.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

José Manuel Rivas Sacconni.

El Ministro de Justicia,

Luis Carlos Giraldo.

El Ministro de Guerra,

Mayor General, Gabriel Paris.

El Ministro del Trabajo,

Carlos Arturo Torres Poveda.

El Ministro de Salud Pública,

Carlos Márquez Villegas.

El Ministro de Fomento, encargado del Ministerio de Agricultura,

Teniente Coronel, Mariano Ospina Navia.

El Ministro de Minas y Petróleos, encargado del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico,

Francisco Puyana Menéndez.

El Ministro de Educación Nacional,

Josefina Valencia De Hubach.

El Ministro de Comunicaciones,

Mayor General Pedro A. Muñoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Contraalmirante, Rubén Piedrahita.

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