Orgánico de una Colonia Penal

Rango Decreto
Publicación 1905-08-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

DECRETA:

Art. 1.° Fíjase el lugar llamado San Nicolás de Titumate, del golfo del Darién del Norte, en el Departamento del Cauca, para establecer la Colonia Penal donde deban sufrir las penas los reos condenados por delitos comunes ó por infracciones de las leyes fiscales ó de policía, en los Departamentos de Bolívar, Atlántico, Magdalena y demás que el Gobierno estime conveniente.
Art. 2.° En la Colonia Penal habrá cinco departamentos, á saber: uno para hombres, otro para mujeres, uno para el hospital y dos destinados para menores de uno y otro sexo.
Art. 3.° Para esta Colonia regirán los mismos reglamentos que el Gobierno ha dictado ya en el Decreto número 703, de 28 de Junio del año en curso, para la formación de la Colonia Penal de Santa Elena de Upía, de la Intendencia del Meta.
Art. 4.° La Colonia Penal estará á cargo de un Director, y habrá tantos Custodios cuantos sean necesarios en razón de uno por cada diez presidarios ó reclusos. Habrá además un Secretario del Director, un Síndico, un Médico, un Capellán del Culto Católico y dos Preceptores, uno para hombres y otro para mujeres.
A rt. 5.° El Gobierno fijará por decreto separado la clase de trabajos á que deban dedicarse los presos colonos.
Art. 6.° Asígnase á cada preso la suma de veinte pesos oro ($ 20) mensuales, destinados al pago de su alimentación, vestido y demás gastos.
Art. 7.° El Director de la Colonia proveerá á la alimentación de los presos colonos, bien por administración ó por contrato. El contrato se someterá a la aprobación del Gobierno.
Art. 8.° Cuando los alimentos se suministren por administración, el Síndico cobrará en la Administración de Hacienda nacional de Cartagena, mediante libranzas debidamente comprobadas, el valor de las raciones de los presos colonos, y dispondrá la manera como deben suministrárseles los alimentos.

Parágrafo. Las cuentas del Síndico serán fenecidas en primera instancia por el Ministerio de Gobierno, y en segunda por la Corte de Cuentas.

Art. 9.° El ministerio de Guerra dispondrá lo conveniente para que se organice la guardia que debe servir para seguridad de los presos, fuerza que estará bajo las órdenes inmediatas del Director de la Colonia Penal.
Art. 10. Los deberes del Director, Custodios, Secretario, Médico, Capellán y Síndico serán determinados por decretos separados.
Art. 11. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Dado en Bogotá, a 28 de Julio de 1905.

R. REYES

El Ministro de Gobierno,

BonifacioVelez

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