Sobre franquicia telegráfica
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO
Que los cambios efectuados en la organización de muchos ramos administrativos, desde la expedición del Decreto número 369 de 22 de Marzo de 1907 (Diario Oficial número 12915), por el cual se reglamenta la franquicia telegráfica, hacen que tal Decreto sea en la actualidad deficiente;
Que la franquicia telegráfica debe limitarse exclusivamente á los asuntos urgentes del servicio público, para que la capacidad de las líneas sea suficiente á dar evasión oportuna al servicio oficial, sin perjuicio del particular.
DECRETA:
Artículo 1º Se transmitirá, libre de porte, por las líneas telegráficas de la República, la correspondencia, ya oficial, ya privada que dirijan:
El Presidente de la República, o quien en su lugar ejerzan el Poder Ejecutivo.
Los Presidentes de las Cámaras Legislativas.
Los Ministros del Despacho.
El Secretario de la Presidencia de la República.
El Director General de Correos y Telégrafos.
Artículo 2º Con las limitaciones que se expresan, tendrán franquicia los empleados siguientes, hasta por cincuenta palabras:
Los Presidentes de las Asambleas Departamentales
Los gobernadores de los Departamentos.
El Procurador General de la Nación
El Jefe de Estado Mayor General del Ejército.
Los Comandantes Generales, Jefes de Zonas Militares, Intendentes y Comisarios Especiales que hagan las veces de Intendentes.
El Tesorero General de la República.
El Procurador de Hacienda.
El Director General del Policía nacional.
El Comandante General de la Gendarmería Nacional
Los Jefes de Cuerpos de Gendarmería Nacional y Departamental.
Los Administradores de Aduana.
El Administrador General de Correos Nacionales; y
El Intendente de Telégrafos.
Artículo 3º Gozarán de franquicia telegráfica hasta por treinta palabras :
Los Administradores de Correos Nacionales y Departamentales.
Los Agentes Postales.
Los Administradores de Hacienda Nacional.
Los Administradores de Salinas.
Los telegrafistas.
Los Visitadores, Inspectores, Guardas y demás empleados de la conservación de las líneas telegráficas.
Los Agentes Fiscales y Visitadores en comisión.
El Director de la Contabilidad General.
Los Jefes de Cuerpos militares.
Los comandantes de Resguardos de Aduanas.
Los Comandantes de barcos e guerra.
Los militares en comisión únicamente en lo que se refiere á ellas.
Los Presidentes de las corporaciones electorales, para comunicar nombramientos y resoluciones y dirigirse á los demás empleados, en casos urgentes.
El Presidente de la Cortes de Cuentas; y
El director general del Material de Guerra.
Artículo 4º Podrán dirigir telegramas oficiales, que no excedan de veinte palabras:
Los Mensajeros de encomiendas ó conductores de armas
Los Conductores de correos.
Los Administradores de rentas nacionales no rematas, que no se hallen mencionados en este Decreto.
Los Inspectores fluviales cuando se dirijan á su superior jerárquico ó a las autoridades del territorio de su jurisdicción.
Los Comisionados que nombre el Gobierno sobre asuntos de interés público.
Los Prefectos, los Alcaldes, Corregidores é Inspectores de Policía.
Los Síndicos de Lazaretos.
Los Directores de instrucción Pública de los departamentos.
Las personas ó entidades á quienes por la Ley expresa ó en virtud de contratos celebrados con el gobierno se haya concedido franquicia telegráfica.
Los Administradora de caminos nacionales; y
El tesorero del Montepío Militar.
Artículo 5º Podrán dirigirse telegramas oficiales. Concisamente, los empleados el orden político, para tratar asuntos urgentes de orden público.
Artículo 6º Los empleados del Poder Judicial, Prefectos y Alcaldes, cuando actúen como funcionarios de instrucción ó para la aprehensión de reos prófugos ó sindicados, pueden así mismo dirigir telegramas oficiales concisamente, conformándose en un todo á lo prescrito especialmente en los artículos 206 á 208 de la Ley 147 de 1888, sobre organización judicial.
También pueden dirigir telegramas, concisamente, los telegrafistas para anunciar la salida ó llegada de los vapores, con la lista de pasajeros.
Artículo 7º Se transmitirán, con carácter de francos, los despachos telegráficos que dirijan el Delegado Apostólico y los Arzobispos y Obispos con jurisdicción eclesiástica en el territorio de la República, siempre que no excedan de veinte palabras diarias para un mismo destinatario.
Artículo 8º En casos muy especiales que requieran mayor número de palabras, por la importancia y urgencia del asunto, se pedirá autorización previa al Presidente de la República.
Parágrafo. Sólo aquel alto funcionario podrá ponerle un pase a un telegrama, para que sea transmitido como oficial, cuando no tenga este carácter.
Artículo 9º Ningún funcionario público podrá introducir telegramas oficiales en oficinas distintas de las comprendidas dentro de los límites de su jurisdicción; salvo en los casos en que, por falta de oficina telegráfica, dentro de tales límites, haya e introducir sus despachos en la estación de una localidad vecina.
Artículo 10 Los informes que á particulares ó empleados pidan los Ministros del Despacho, sobre asuntos urgentes de interés público, podrán ser transmitidos sin limitación de palabras, siempre que el Ministro lo declare así expresamente en la nota ó telegrama en que pida el informe, documento que se deberá presentar al telegrafista para la aceptación de la respuesta, en la cual se pondrá, como encabezamiento, la palabra respuesta.
Parágrafo. También podrá dirigir telegramas, sin limitación de palabras, el Tesorero General de la República cuando tenga que ordenar á un Administrador de Hacienda diversos pagos en una misma fecha.
Artículo 11. Los telegramas ó circulares dirigidos por los Prefectos, Alcaldes ú otras autoridades en averiguación de animales ú objetos perdidos, extraviados o robados se portearán en todo caso por los interesados ó dueños de tales animales ú objetos.
Artículo 12. Para calificar de oficial un despacho telegráfico introducido por los funcionarios que enumeran los artículos 2º,3º,4º,5º,6º y 7º de este Decreto, se tendrá en cuenta si todo el contenido versa sobre servicio oficial y si la urgencia esta notoriamente demostrada, de tal manera que no sea posible comunicar el asunto por correo sin grave perjuicio para los intereses públicos, ocasionado por la demora.
Cuando un despacho reúna estas condiciones, pero exceda del número de palabras fijado para cada caso al empleado que lo firma, no podrá dársele curso sino mediante el pago previo del porte de la excedencia, de acuerdo con la tarifa que rige para los telegramas privados.
Artículo 13. Queda prohibido, y de una manera general, á todos los empleados á quienes se conceda franquicia para tratar asuntos urgentes del servicio público, el hacer uso con mayor extensión ó para otros fines de los que se les fija. Asimismo prohíbeseles dirigir por telégrafo, oficialmente, saludos, felicitaciones ó despachos sobre asuntos del servicio oficial que contengan a la vez asuntos particulares ó privados.
Artículo 14. Ningún empleado de los comprendidos en los artículos 3º,4º,5º,6º y 7º de este Decreto, podrá dirigir más de un telegrama diario sobre un mismo asunto y para un mismo destinatario.
Artículo 15. No serán admisibles telegramas oficiales escritos en clave sino cuando vayan firmados por los Ministros del Despacho, Los Gobernadores ó los Jefes Militares. En los demás casos se necesitará autorización expresa del Presidente de la República, salvo en aquellos en que la Dirección General de Telégrafos estime conveniente hacer uso de clave, para entenderse con alguno de sus Agentes.
Artículo 16. Los telegramas que sean aceptados como oficiales en la oficina de origen, en contravención á lo prescrito por el presente Decreto causarán el porte doble ordinario, que pagará el telegrafista responsable de su aceptación y transmisión. Cuando ocurra duda de si un telegrama es ó nó oficial, por carecer de alguna condición para que tenga ese carácter, el introductor debe poner nota de insistencia y consignar el porte en la oficina Telegráfica respectiva, el cual quedará en depósito hasta que el Director General del ramo, a quien por correo se remitirá copia del telegrama, decida en definitiva sobre el particular. En el primer caso, será devuelto inmediatamente el porte, y en el segundo, se hará figurar la suma en la cuenta de telegramas transmitidos y porteados.
Artículo 17. De las contravenciones á este Decreto serán responsables las oficinas de origen y no las destinatarias. Por tanto, le es prohibido á los telegrafistas de las oficinas repetidoras y á los de las destinatarias, rechazar cualquier telegrama que le sea transmitido, pretextando que no es oficial; pero tendrán el deber ineludible de dar cuenta á la Dirección General de las infracciones que observen.
Artículo 18. Les es prohibido á los telegrafistas transmitir ó recibir telegramas sin porte, en forma de razones, ya estén suscritos por empleados del telégrafo ó por particulares. En el caso de que lo hagan, pagarán el cuádruplo del porte respectivo, por la primera vez, y serán removidos á la segunda.
Artículo 19. La dirección General de Correos y Telégrafos hará que se cumplan fielmente todas y cada una de las disposiciones contenidas en este decreto, y desplegará la mayor actividad y celo para evitar cualquier abuso en la franquicia.
Artículo 20. Desde la publicación del presente Decreto quedan definitivamente canceladas todas y cada una de las franquicias concedidas antes, y que no estén aquí comprendidas.
Artículo 21. Derógase el Decreto número 369 de 22 de marzo de 1907 y las demás disposiciones contrarias al presente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de Septiembre de 1911
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
Pedro M. CARREÑO
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