Por el cual se abre un crédito suplemental al Presupuesto Nacional de gastos del año económico de 1914, imputable al Ministerio de Guerra
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando :
1.° Que la Ley 25 de 1.° de septiembre en curso autoriza al Gobierno para abrir créditos suplementarios y extraordinarios sin los requisitos exigidos por el Código Fiscal.
2.° Que el Ministerio de Guerra solicita la apertura de un crédito suplemental para atender a ciertos gastos indispensables y urgentes, por haber resultado insuficiente la partida votada a algunos artículos en la liquidación general del Presupuesto Nacional de gastos de la actual vigencia económica ; y
3.° Que habiendo todavía un saldo disponible en el artículo 373 del Presupuesto vigente, para atender a la apertura de créditos extraordinarios y suplementados, es el caso de tomar de tal artículo la suma pedida, a fin de no aumentar con este crédito el monto de la expresada liquidación.
decreta :
Artículo 1 ° Con el objeto de abrir al Presupuesto Nacional de gastos para el año económico de 1911 un crédito suplemental por la suma de sesenta y cinco mil pesos ($ 65,000), trasládase en el mismo Presupuesto la expresada suma tomada de la siguiente imputación :
MINISTERIO DEL TESORO
capítulo 76
Gastos varios.
Artículo 573. Para atender a la apertura de créditos extraordinarios o suplementales, en los casos previstos por el artículo 208 de la Constitución $ 65,000
Artículo 2.° La partida que se traslada llevará las siguientes imputaciones :
MINISTERIO DE GUERRA
capitulo 39
Ejército de la República-Material.
| Artículo 307. Para el pago de hospitalidades, instalación de enfermerías en los cuarteles, botiquines y drogas, desinfección e higiene de los cuarteles, botiquines y drogas, desinfección e higiene de los cuarteles, para diez y seis Unidades | $ 15,000 | |
|---|---|---|
| Artículo 308. Para empaques y transportes | 40,000 | |
| --- | --- | --- |
| Artículo 310. Para compra de caballos, alimentación y sanidad de éstos | 10,000 | 65,000 |
| --- | --- | --- |
| Total | $ 65,000 | |
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Parágrafa. Las Oficinas ordenadoras y pagadoras respectivas describirán en sus libros las operaciones a que da lugar el presente Decreto.
Publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de septiembre de 1914.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro del Tesoro,
daniel j. REYES
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