Por el cual se abre un crédito suplemental al Presupuesto Nacional de gastos del año económico de 1914, imputable al Ministerio de Guerra

Rango Decreto
Publicación 1914-09-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando :

1.° Que la Ley 25 de 1.° de septiembre en curso autoriza al Gobierno para abrir créditos suplementarios y extraordinarios sin los requisitos exigidos por el Código Fiscal.

2.° Que el Ministerio de Guerra solicita la apertura de un crédito suplemental para atender a ciertos gastos indispensables y urgentes, por haber resultado insuficiente la partida votada a algunos artículos en la liquidación general del Presupuesto Nacional de gastos de la actual vigencia económica ; y

3.° Que habiendo todavía un saldo disponible en el artículo 373 del Presupuesto vigente, para atender a la apertura de créditos extraordinarios y suplementados, es el caso de tomar de tal artículo la suma pedida, a fin de no aumentar con este crédito el monto de la expresada liquidación.

decreta :

Artículo 1 ° Con el objeto de abrir al Presupuesto Nacional de gastos para el año económico de 1911 un crédito suplemental por la suma de sesenta y cinco mil pesos ($ 65,000), trasládase en el mismo Presupuesto la expresada suma tomada de la siguiente imputación :

MINISTERIO DEL TESORO

capítulo 76

Gastos varios.

Artículo 573. Para atender a la apertura de créditos extraordinarios o suplementales, en los casos previstos por el artículo 208 de la Constitución $ 65,000

Artículo 2.° La partida que se traslada llevará las siguientes imputaciones :

MINISTERIO DE GUERRA

capitulo 39

Ejército de la República-Material.

Artículo 307. Para el pago de hospitalidades, instalación de enfermerías en los cuarteles, botiquines y drogas, desinfección e higiene de los cuarteles, botiquines y drogas, desinfección e higiene de los cuarteles, para diez y seis Unidades $ 15,000
Artículo 308. Para empaques y transportes 40,000
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Artículo 310. Para compra de caballos, alimentación y sanidad de éstos 10,000 65,000
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Total $ 65,000
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Parágrafa. Las Oficinas ordenadoras y pagadoras respectivas describirán en sus libros las operaciones a que da lugar el presente Decreto.

Publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de septiembre de 1914.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro del Tesoro,

daniel j. REYES

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