Por el cual se prorrogan los términos para la venta o depósito de oro, señalados en el Decreto 703 de 1933
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando
Que la Casa de Moneda de Medellín informa al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que estima conveniente ampliar los plazos concedidos en los artículos 3° y 4° del Decreto número 703 de 1933, para llevar a dicha Casa de Moneda el oro en polvo, en barras o en monedas de cualquiera clase, pues tales disposiciones fueron conocidas con algún retardo por muchas personas que probablemente tienen en su poder cantidades de oro, y no se atreven a declararlas por temor a que se les decomisen,
decreta:
Artículo único. Prorrógase hasta el 1° de junio del año en curso el término señalado en los artículos 3° y 4° del Decreto 703 de 1933, para la venta o depósito de oro en barras o en monedas y para la consignación de oro en polvo en la Casa de Moneda de Medellín.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de mayo de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
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