Por el cual se reglamentan los artículos 1° y 2° de la Ley 34 de 1898
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
- 1° Que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 34 de 1898, fue segregado el territorio de La Goajira del Departamento del Magdalena, quedando desde entonces la administración de esa sección de la República sujeta al Gobierno Nacional, al tenor del artículo 2° de la misma Ley;
- 2° Que en consecuencia, a partir de la vigencia de dicha Ley, el mencionado Departamento perdió el derecho a gravar con impuestos los productos del llamado "mercado goajiro," por tratarse de un territorio nacional, y
- 3° Que las Ordenanzas del Departamento del Magdalena números 30 y 12, de 1890 y 1915, respectivamente, han venido gravando hasta hoy los productos de la industria goajira destinados a la exportación, con grave perjuicio para los intereses económicos del mencionado territorio,
decreta:
Artículo único. Desde la fecha de este Decreto, los productos y artefactos de la Comisaría Especial de La Goajira, destinados a la exportación, quedan libres de todo gravamen a su paso por cualquiera otra región de la República.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de mayo de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José VARGAS
El Ministro de Industrias,
Gonzalo RESTREPO
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