Por el cual se modifica el Decreto 0881 de 1956, reglamentario de los artículos 8º y 9º del Decreto número 2956 de 1955
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
que es necesario modificar la reglamentación establecida por el Decreto número 0881 de 1956, en el sentido de que el impuesto de consumo de $1.00 por cada botella de 720 gramos o proporcionalmente por fracciones de licores destilados que se consuman en el territorio nacional, no implique un costo de fabricación para los Departamentos productores, que se ven forzados a pagar anticipadamente a la Corporación Nacional de Servicios Públicos un impuesto que no han recaudado,
DECRETA:
Artículo 1°. El gravamen de $1.00 sobre el consumo de licores destilados de producción nacional por cada botella de 720 gramos, o proporcionalmente por fracciones, que se dé al consumo dentro del territorio de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto extraordinario número 2956 de 1955, será recaudado en primer término por las Oficinas de Rentas Departamentales, Intendenciales y Comisariales, que expendan al público o distribuyan a los mayoristas los licores materia del impuesto, pero no podrá tomarse como ingreso en el presupuesto de rentas y gastos de la respectiva entidad de derecho público, a efectos de que al finalizar cada mes, éstos fondos recaudados a título de depósito a favor de la Corporación Nacional de Servicios Públicos, sean entregados por los funcionarios respectivos a la citada Corporación.
Artículo 2°. Los Cajeros o Tesoreros Departamentales o los Administradores de Rentas Departamentales, Intendenciales, o los Comisariales, que reciban los recaudos de las Oficinas subalternas y los valores del impuesto por ventas directas, prepararán cada mes una relación de las sumas recibidas por este concepto, y procederán a entregar tales valores en la dependencia que determine para cada sección del país, la Corporación Nacional de Servicios Públicos.
Parágrafo. Los fondos así recaudados tendrán la destinación especial señalada en el artículo 5° del Decreto número 3144 de 1956.
Artículo 3°. Los Contralores y Auditores encargados del estudio y fenecimiento de las cuentas que rinden los Recaudadores, Estanqueros o Asentistas, no podrán fenecer las cuentas respectivas ni expedir el finiquito correspondiente, si en tales cuentas no se acredita que los fondos recaudados a título de depósito a favor de la Corparación (sic) Nacional de Servicios Públicos han sido remesados conforme a lo dispuesto por el artículo 2° del presente Decreto.
En igual forma se procederá con las cuentas rendidas por los Tesoreros y Administradores de Rentas Departamentales, Intendenciales y Comisariales para cuyo fenecimiento se requerirá comprobar que se han consignado en las dependencias fijadas por la Corporación Nacional de Servicios Públicos, los valores recaudados directamente, y los recibidos por este concepto de las Recaudaciones subalternas.
Parágrafo. El incumplimiento de esta disposición, hará incurrir a los Contralores y Auditores Departamentales en las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 4°. La Corporación Nacional de Servicios Públicos, podrá por intermedio de sus funcionarios, visitar las fábricas de licores para confrontar el movimiento de los licores destilados salidos de la fábrica para el consumo en el territorio nacional, lo mismo que las dependencias encargadas del examen e incorporación de las cuentas de los funcionarios expendedores de tales licores, para revisar tales cuentas, confrontar las ventas efectuadas, y los recaudos del impuesto correspondiente.
Parágrafo. Los Gerentes o Administradores de las fábricas, lo mismo que los Contralores y Auditores Departamentales, estarán obligados a permitir estas intervenciones, y a proporcionar a los funcionarios de la Corporación toda la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 5°. Las ventas que se hicieren con destino al expedio (sic) de otro Departamento, no causarán impuesto en el Departamento productor, por cuanto el gravamen se recaudará en el Departamento donde vayan a ser consumidos, en la misma forma establecida en el artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 6°. Los Contralores Departamentales, de acuerdo con la Contraloría General de la República, dictarán las normas de contabilidad necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 7°. En esta forma queda modificado y adicionado el Decreto número 0881 de 1956, cuyos artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° se derogan.
Artículo 8°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 27 de abril de 1957
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA, Presidente de Colombia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Morales Gómez
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