Por el cual se deroga el Decreto 2818 de 1974 y se dictan disposiciones sobre el impuesto a las Ventas de los licores de producción nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 33 de 1968 determinó que el impuesto a las ventas de licores de producción nacional es una renta departamental, intendencial y comisarial desde el 1°. de enero de 1969;
Que el mecanismo del recaudo y giro establecido mediante el Decreto 2818 de 1974, ocasiona retardo en el retorno a los fiscos seccionales, de la renta antes mencionada
DECRETA:
Artículo 1°. Derógase el Decreto número 2818 de 1974.
Artículo 2°. A partir del 1°. de julio de 1979 las licoreras departamentales girarán el producto del impuesto alas ventas de licores destilados de producción nacional a los Servicios Seccionales de Salud, en igual cuantía al valor liquidado correspondiente al consumo de cada departamento.
Artículo 3°. El valor correspondiente a la liquidación del impuesto a las ventas generado por consumo de licores en entidades territoriales que se provean de otros departamentos, será girado por el departamento productor directamente al Servicio Seccional de Salud del departamento consumidor.
Parágrafo. Los saldos aún no girados por la Nación, correspondiente al producto del impuesto de que se trata en este Decreto, serán transferidos en forma directa por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los Servicios Seccionales de Salud respectivos.
Artículo 4°. A partir del 1°. de julio de 1979, dejará de ejecutarse en el Presupuesto Nacional el numeral de rentas respectivo y la apropiación asignada en el presupuesto de gastos con el mismo fin.
Artículo 5°. Los gobernadores, intendentes y comisarios velarán por el correcto manejo de este impuesto. Su destinación será exclusivamente para hospitales universitarios y regionales, todos de conformidad con los planes y programas del sistema nacional de Salud.
Artículo 6°. Las licoreras departamentales deberán girar a los servicios seccionales de salud, en los diez (10) primeros días, de cada bimestre, el valor liquidado del impuesto correspondiente a los dos meses inmediatamente anteriores.
Artículo 7°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bucaramanga, a 20 de abril de 1979.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
Guillermo Núñez Vergara.
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