Por el cual se aprueba el Acuerdo número 057 de septiembre 19 de 1983, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó. "Diego Luis Córdoba", sobre adopción del reglamento para su personal docente
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el artículo 120 del Decreto-ley 80 de 1980,
DECRETA:
Articulo primero. Apruébase el reglamento para el personal docente de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", expedido por el Consejo Superior cuyo texto es el siguiente:
«ACUERDO NUMERO 057 DE 1983
(septiembre 19)
por el cual se adopta el reglamento para el personal docente de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba".
El Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", en ejercicio de sus funciones legales, y en especial de la que le confiere la letra e) del artículo 59 del Decreto-ley.80 de 1980, y oído el concepto del Consejo Académico,
ACUERDA:
CAPITULO I
Del campo de aplicación.
Artículo 1º. Expedir el presente reglamento para el personal docente -de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", de conformidad con las disposiciones del Decreto-ley 80 de 1980 y el Decreto 2885 de 1980, y demás normas legales vigentes.
Artículo 2º. Son objetivos del presente reglamento los siguientes:
1º. Establecer los derechos Y obligaciones del personal docente de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba".
2º. Clasificar a los profesores de acuerdo con los estudios, titulo, actividad investigativa y años de servicio.
3º. Determinar el sistema de promoción del docente dentro del escalafón de la Universidad.
4º. Garantizar la estabilidad del personal docente en su trabajo, y fijar el régimen disciplinario y las sanciones que se deriven de él.
Articulo 3º. Entiéndese por personal docente en la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", el que se dedica con tal carácter, primordialmente a la enseñanza 0 la Investigación.
Condiciones generales para ejercer la docencia.
Artículo 4º. A partir de la vigencia del presente Acuerdo, sólo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en la Universidad Tecnológica del Chocó, quienes reúnan los siguientes requisitos:
- a) Título en el área correspondiente a nivel mínimo de formación universitaria, o de tecnólogo especializado;
- b) Dos años de experiencia en el ramo profesional correspondiente;
- e) Reunir las calidades exigidas para el desempeño del cargo;
- d) Ser seleccionado mediante sistema de mérito,
- e) No haber llegado a la edad de retiro forzoso, si se trata de docente de tiempo completo o de tiempo parcial;
- f) No estar gozando de pensión de jubilación si se trata de docentes de tiempo completo;
- g) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas;
- h) Ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente autorizado;
- i) D Gozar de buena reputación;
- j) Tener definida la situación militar;
- k) Ser apto física y mentalmente.
Parágrafo. En los casos de Ciencias Básicas, el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia y, en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito, del título.
Artículo 59 De la provisión de cargos.
Para la provisión de cargos docentes se atenderá a lo siguiente:
- a) El Decano, mediante amplia divulgación, convocará a inscripción de candidatos;
- b) En el aviso de convocatoria se describirá el cargo y los requisitos para el mismo; se enumerarán los documentos que
el candidato debe presentar; se indicarán las fechas de. Las pruebas correspondientes, si las hubiere, las de cierre de la inscripciones y las de publicación de los resultados del con curso;
- c) El término de la inscripción no podrá ser inferior quince (15) días hábiles contados a partir de la primera publicación del aviso de la convocatoria;
- d) Cerrado el período de inscripciones, las documentaciones serán evaluadas por el Consejo de Facultad (o de Unidad) y éste hará las recomendaciones pertinentes al Decano
- e) El Consejo de Facultad examinará la hoja de vida presentada por cada candidato, sus títulos, sus trabajos científicos, y en general, los elementos que permitan establece la idoneidad de los aspirantes y el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo;
- f) La institución podrá, si lo considera conveniente, realizar pruebas para evaluar aptitudes y conocimientos;
- g) El Decano o Jefe de Unidad, propondrá al Rector lo nombres de los candidatos aptos para el ejercicio- del cargo
- h) Todo primer nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial, se hará por el término de un (1) año y durante él, podrá ser removido libremente.
La contratación de docentes de cátedra se hará por periodos académicos.
La vinculación y el reconocimiento de los servicios de docentes de tiempo completo y de tiempo parcial para períodos inferiores a un (1) año, se harán mediante Resolución
Artículo 6º. Nombramientos ilegales.
Todo nombramiento que no cumpla con las estipulaciones fijadas en el artículo anterior de este Acuerdo es ilegal, y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso adm4nistrativo.
Así mismo, la autoridad nominadora que lo haya proferido deberá declarar la insubsistencia correspondiente, tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad, so pena de incurrir en causal de mala conducta. El Consejo Superior, podrá revocar el nombramiento del docente.
Artículo 7º. En el nombramiento del docente se indicará necesariamente, la categoría, sueldo, departamento o facultad a que se vincula.
Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días para manifestar su aceptación y diez (10) días para tomar posesión del cargo; vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declarará vacante el empleo.
El término previsto para la posesión podrá prorrogarse hasta por un mes cuando medie justa causa a juicio del Rector.
CAPITULO II
Clasificación de los docentes.
Artículo 8º. Calidad de docente. El cuerpo docente de la Universidad, está formado por las personas que estando a su servicio, ejercen directa y primordialmente, funciones de enseñanza universitaria, teórica o práctica o actividades investigativas o de asesoría.
En su nombramiento deberá constar expresamente, el carácter de docente.
También forman parte del cuerpo docente las personas que se vinculan bajo la forma de contrato de prestación de servicios para el desempeño de sus funciones docentes.
Artículo 9º. Según su dedicación, los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial o de cátedra.
Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, son empleados públicos y están sujetos a régimen jurídico especial previsto en el Título Tercero, Capítulo VI, del Decreto-ley 80 de 1980 y este reglamento. No obstante, si su vinculación fuere transitoria y por un período inferior a un ano, no tendrán la, calidad de empleados oficiales, y tal vinculación así como el reconocimiento de sus servicios, se hará mediante resolución, en tal forma que se determine expresamente la remuneración mensual, el término de prestación de los servicios y las funciones o actividades por desarrollar.
Artículo 10. Son docentes de tiempo completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta horas semanales, al servicio de la institución.
Son docentes de tiempo parcial, quienes dedican a la institución entre quince y veinticinco horas semanales.
Quienes dicten menos de diez horas semanales de cátedra o lectivas, son en todos los casos, docentes de cátedra.
Parágrafo. Se entiende por hora cátedra o lectiva el tiempo que invierta el profesor con los estudiantes en conferencias magistrales, laboratorios, círculos de demostración, seminarios, dirección de práctica que incluye su supervisión y coordinación, enseñanza de área artísticas, dirección de tesis e investigaciones, trabajo de campo, de talleres, siempre y cuando estas actividades, hagan parte de la programación en unidades de labor académica, propia de cada asignatura y autorizada por la Universidad, de acuerdo con reglamentación previa del Consejo Superior.
Artículo 11. La conversión de un docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo y viceversa, requiere la aceptación escrita del docente, concepto favorable del Concejo Académico y decisión del Rector.
Artículo 12. Corresponde al Consejo Superior establecer dentro de los límites legales, el número mínimo de horas semanales, de cátedra o lectiva que deben dictar, los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.
El Consejo Superior mediante Acuerdo motivado podrá disminuir transitoriamente en casos especiales e individuales, el número de horas de que trata el párrafo anterior, S con el fin dé que el docente pueda adelantar actividades propias de la institución previamente autorizada.
Artículo 13. Los docentes de tiempo parcial, aunque son t empleados públicos, no están inhabilitados para ejercer la t profesión ni para contratar con el Estado, excepto con la institución.
Artículo 14. Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación se rige por las disposiciones legales vigentes y por lo previsto en el presente reglamento.
Artículo 15. Los docentes de cátedra se vincularán por periodos académicos, mediante el contrato de prestación de servicios correspondiente, en el cual se determinarán como mínimo los siguientes aspectos:
- a) La identificación del docente;
- b) El objeto;
- c) El período académico para el cual se vincula;
- d) El número y distribución de las horas semanales de cátedra o lectivas;
- e) La posición del docente en el escalafón, si la tiene, y la remuneración pactada;
- f) Las causales de terminación de la vinculación, dentro de las cuales se incluirá la de incumplimiento de las obligaciones legales, estatutarias, reglamentarias o contractuales por liarte del docente, caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna.
Artículo 16. Los docentes de cátedra harán uso del escalafón para efectos salariales, pero no como garantía de estabilidad.
CAPITULO III
El régimen de escalafón docente.
Artículo 17. Escalafón. Definición. Se entiende por escalafón docente en la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", el sistema de clasificación de los profesores universitarios, de acuerdo con su preparación académica, trayectoria profesional, años de escolaridad, méritos reconocidos.
Articulo 18. Para efectos de la promoción y remuneración de los docentes escalafonados de tiempo completo y de tiempo parcial, la Universidad se regirá por el escalafón docente, el cual comprenderá las siguientes categorías:
- a) Instructor o profesor auxiliar;
- b) Profesor asistente;
- c) Profesor asociado;
- d) Profesor titulado.
Artículo 19. Para ser instructor (o profesor auxiliar), se requiere como mínimo tener título en el área correspondiente y acreditar dos (2) años de experiencia en el área profesional correspondiente.
Artículo 20. Para ser profesor asistente, se requiere haber aprobado cursos de metodología del trabajo científico o de docencia universitaria o tecnológica según el caso, o haber participado en trabajos de carácter investigativo, debidamente comprobados, o haber aprobado cursos de posgrado en el área respectiva.
Artículo 21. Para, ser profesor asociado, se requiere acreditar producción intelectual en el campo de la docencia o de la investigación a través de una de las siguientes modalidades:
- a) Haber realizado un trabajo de investigación pura o aplicada o de investigación artística;
- b) Haber realizado un trabajo de elaboración de material docente que constituye un aporte a la enseñanza universitaria o tecnológica;
- c) Presentar un título de postrado debidamente certificado que sea: al menos de magisterio de especialista.
Articulo 22. Para ser profesor titular, se requiere, haber hecho contribuciones significativas a la ciencia, al arte o la técnica, o la docencia universitaria o tecnológica, o haber prestado servicios distinguidos en funciones de dirección académica debidamente ponderados por el Consejo Académico.
Artículo 23. La pertenencia al escalafón confiere estabilidad al docente de tiempo completo y de tiempo parcial, así:
La calidad de instructor o de profesor auxiliar otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos años calendario a partir del segundo año, cuando el docente podrá solicitar su Inscripción en el escalafón.
La calidad de profesor asistente otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres años calendario.
La calidad de profesor asociado otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro años calendario.
La calidad de profesor titular otorga estabilidad por periodos sucesivos de cinco años calendario.
Si con antelación no inferior de un mes, a la fecha de vencimiento del período respectivo, la institución no manifestare al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral, éste continuará vigente por un nuevo periodo.
Todo primer nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial será por el término máximo de un año, cumplido el cual podrá solicitar su ingreso al escalafón. .
Parágrafo. Este artículo se aplicará sin perjuicio de IEL9 situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho, en tanto el docente vinculado a la fecha de expedición del Decreto extraordinario 80 de 1980, continúe, al servicio de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego, Luis. Córdoba".
Artículo 24. En ningún caso el Rector de la Universidad podrá por el simple vencimiento del período respectivo, prescindir de un profesor escalafonado, sin la, previa aprobación favorable del Comité de Evaluación. Toda determinación que viole el presente artículo, es ilegal y demandable por los recursos de reposición ante el Rector y apelación ante el Contencioso Administrativo.
Artículo 25. La edad de retiro forzoso para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, será de sesenta y cinco (65) años.
Artículo 26. Unidades de ascenso. Son una medida de las realizaciones del docente dentro de la Universidad o, fuera de ella antes de su vinculación, en los campos de la capacitación, actualización y perfeccionamiento, experiencia y eficiencia docentes, trayectoria profesional.
Artículo 27. Los requisitos y condiciones de ingreso y promoción dentro del escalafón, serán de carácter académico y profesional; para ello, se tendrán en cuenta las investigaciones y publicaciones realizadas, los cursos de capacitación dictados o recibidos, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia docente, la trayectoria profesional, ponencias, ensayos publicados, cargos de administración o dirección, de carácter electivo y de representación profesoral ante los organismos de la universidad.
Artículo 28. Para ascender de una categoría a otra se requiere que el docente, además de haber cumplido los requisitos exigidos, haya acumulado el mínimo de unidades de ascenso definidas en la siguiente tabla:
Unidades de ascenso.
- a) Categoría de instructor de 0 a 149
- b) Categoría de profesor asistente de 150 a 374
- e) Categoría de profesor asociado de 375 a 974
- d) Categoría de- profesor titular de 975 a 1.350
Artículo 29. Para efectos de ascenso en el escalafón docente de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", se deberán tener en cuenta los siguientes factores:
- a) Por cada año de experiencia docente de tiempo com7pleto, o su equivalente, 50 puntos';
- b) Por el desempeño en funciones administrativas, en comisión en la Universidad, 510 puntos,
Parágrafo 1º En aquellos casos; donde se presente la evaluación, tanto del desempeño docente como el desempeño administrativo de un mismo profesor, la suma de unidades asignadas por estos dos' factores por un año, no podrá ser superior a 50.
Parágrafo 2º. En caso de licencia, de suspensiones, disciplinarias o de ausencias en forma proporcional las unidades de ascenso correspondientes al desempeño docente o administrativo. Cuando la ausencia al trabajo esté plenamente justificada por maternidad, enfermedad o permiso, no se descontará unidad de ascenso alguna.
- c) Ascenso por título de posgrado.
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- La obtención de un título de especialista, ochenta (80) puntos,
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- La obtención de un título de magister, cien (100 puntos.
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- La obtención de un título (PHD), ciento cincuenta Puntos, (150).
- d) Estudios de posgrado que no conducen a título: A los docentes de tiempo completo que en uso de comisión o con autorización de la Rectoría, adelanten adiestramientos o estudios de posgrado que no conducen a título, se les podrá reconocer hasta 75 unidades de ascenso por un año de estudio, en forma proporcional de acuerdo con la duración del curso y su intensidad. El docente deberá acreditar la aprobación de los cursos o su rendimiento académico, o el cumplimiento del objetivo inicialmente propuesto, ante el Concejo de Facultad, el cual hará la evaluación correspondiente.
Pava los, docentes que en el momento de hacer uso de la comisión, tuvieran una dedicación de tiempo parcial, se les hará la conversión a tiempo completo para efectos de la asignación proporcional de las unidades contempladas.
La asignación de estas unidades excluye la posterior ampliación de base académico, por los mismos estudios;
- e) Títulos de pregrado y posgrado del mismo nivel.
1º. Cuando un docente certifique más de un título de pregrado se le reconocerán, por una sola vez, 16 unidades de ascenso por cada uno de los títulos adicionales al que sirve para definir su base académica, siempre y cuando sean en áreas complementarias que contribuyan a mejorar la docencia.
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