Por el cual se aprueba el Acuerdo número 057 de septiembre 19 de 1983, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó. "Diego Luis Córdoba", sobre adopción del reglamento para su personal docente

Rango Decreto
Publicación 1984-05-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 142
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el artículo 120 del Decreto-ley 80 de 1980,

DECRETA:

Articulo primero. Apruébase el reglamento para el personal docente de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", expedido por el Consejo Superior cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 057 DE 1983

(septiembre 19)

por el cual se adopta el reglamento para el personal docente de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba".

El Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", en ejercicio de sus funciones legales, y en especial de la que le confiere la letra e) del artículo 59 del Decreto-ley.80 de 1980, y oído el concepto del Consejo Académico,

ACUERDA:

CAPITULO I

Del campo de aplicación.

Artículo 1º. Expedir el presente reglamento para el personal docente -de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", de conformidad con las disposiciones del Decreto-ley 80 de 1980 y el Decreto 2885 de 1980, y demás normas legales vigentes.

Artículo 2º. Son objetivos del presente reglamento los siguientes:

1º. Establecer los derechos Y obligaciones del personal docente de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba".

2º. Clasificar a los profesores de acuerdo con los estudios, titulo, actividad investigativa y años de servicio.

3º. Determinar el sistema de promoción del docente dentro del escalafón de la Universidad.

4º. Garantizar la estabilidad del personal docente en su trabajo, y fijar el régimen disciplinario y las sanciones que se deriven de él.

Articulo 3º. Entiéndese por personal docente en la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", el que se dedica con tal carácter, primordialmente a la enseñanza 0 la Investigación.

Condiciones generales para ejercer la docencia.

Artículo 4º. A partir de la vigencia del presente Acuerdo, sólo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en la Universidad Tecnológica del Chocó, quienes reúnan los siguientes requisitos:

Parágrafo. En los casos de Ciencias Básicas, el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia y, en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito, del título.

Artículo 59 De la provisión de cargos.

Para la provisión de cargos docentes se atenderá a lo siguiente:

el candidato debe presentar; se indicarán las fechas de. Las pruebas correspondientes, si las hubiere, las de cierre de la inscripciones y las de publicación de los resultados del con curso;

La contratación de docentes de cátedra se hará por periodos académicos.

La vinculación y el reconocimiento de los servicios de docentes de tiempo completo y de tiempo parcial para períodos inferiores a un (1) año, se harán mediante Resolución

Artículo 6º. Nombramientos ilegales.

Todo nombramiento que no cumpla con las estipulaciones fijadas en el artículo anterior de este Acuerdo es ilegal, y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso adm4nistrativo.

Así mismo, la autoridad nominadora que lo haya proferido deberá declarar la insubsistencia correspondiente, tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad, so pena de incurrir en causal de mala conducta. El Consejo Superior, podrá revocar el nombramiento del docente.

Artículo 7º. En el nombramiento del docente se indicará necesariamente, la categoría, sueldo, departamento o facultad a que se vincula.

Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días para manifestar su aceptación y diez (10) días para tomar posesión del cargo; vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declarará vacante el empleo.

El término previsto para la posesión podrá prorrogarse hasta por un mes cuando medie justa causa a juicio del Rector.

CAPITULO II

Clasificación de los docentes.

Artículo 8º. Calidad de docente. El cuerpo docente de la Universidad, está formado por las personas que estando a su servicio, ejercen directa y primordialmente, funciones de enseñanza universitaria, teórica o práctica o actividades investigativas o de asesoría.

En su nombramiento deberá constar expresamente, el carácter de docente.

También forman parte del cuerpo docente las personas que se vinculan bajo la forma de contrato de prestación de servicios para el desempeño de sus funciones docentes.

Artículo 9º. Según su dedicación, los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial o de cátedra.

Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, son empleados públicos y están sujetos a régimen jurídico especial previsto en el Título Tercero, Capítulo VI, del Decreto-ley 80 de 1980 y este reglamento. No obstante, si su vinculación fuere transitoria y por un período inferior a un ano, no tendrán la, calidad de empleados oficiales, y tal vinculación así como el reconocimiento de sus servicios, se hará mediante resolución, en tal forma que se determine expresamente la remuneración mensual, el término de prestación de los servicios y las funciones o actividades por desarrollar.

Artículo 10. Son docentes de tiempo completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta horas semanales, al servicio de la institución.

Son docentes de tiempo parcial, quienes dedican a la institución entre quince y veinticinco horas semanales.

Quienes dicten menos de diez horas semanales de cátedra o lectivas, son en todos los casos, docentes de cátedra.

Parágrafo. Se entiende por hora cátedra o lectiva el tiempo que invierta el profesor con los estudiantes en conferencias magistrales, laboratorios, círculos de demostración, seminarios, dirección de práctica que incluye su supervisión y coordinación, enseñanza de área artísticas, dirección de tesis e investigaciones, trabajo de campo, de talleres, siempre y cuando estas actividades, hagan parte de la programación en unidades de labor académica, propia de cada asignatura y autorizada por la Universidad, de acuerdo con reglamentación previa del Consejo Superior.

Artículo 11. La conversión de un docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo y viceversa, requiere la aceptación escrita del docente, concepto favorable del Concejo Académico y decisión del Rector.

Artículo 12. Corresponde al Consejo Superior establecer dentro de los límites legales, el número mínimo de horas semanales, de cátedra o lectiva que deben dictar, los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.

El Consejo Superior mediante Acuerdo motivado podrá disminuir transitoriamente en casos especiales e individuales, el número de horas de que trata el párrafo anterior, S con el fin dé que el docente pueda adelantar actividades propias de la institución previamente autorizada.

Artículo 13. Los docentes de tiempo parcial, aunque son t empleados públicos, no están inhabilitados para ejercer la t profesión ni para contratar con el Estado, excepto con la institución.

Artículo 14. Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación se rige por las disposiciones legales vigentes y por lo previsto en el presente reglamento.

Artículo 15. Los docentes de cátedra se vincularán por periodos académicos, mediante el contrato de prestación de servicios correspondiente, en el cual se determinarán como mínimo los siguientes aspectos:

Artículo 16. Los docentes de cátedra harán uso del escalafón para efectos salariales, pero no como garantía de estabilidad.

CAPITULO III

El régimen de escalafón docente.

Artículo 17. Escalafón. Definición. Se entiende por escalafón docente en la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", el sistema de clasificación de los profesores universitarios, de acuerdo con su preparación académica, trayectoria profesional, años de escolaridad, méritos reconocidos.

Articulo 18. Para efectos de la promoción y remuneración de los docentes escalafonados de tiempo completo y de tiempo parcial, la Universidad se regirá por el escalafón docente, el cual comprenderá las siguientes categorías:

Artículo 19. Para ser instructor (o profesor auxiliar), se requiere como mínimo tener título en el área correspondiente y acreditar dos (2) años de experiencia en el área profesional correspondiente.

Artículo 20. Para ser profesor asistente, se requiere haber aprobado cursos de metodología del trabajo científico o de docencia universitaria o tecnológica según el caso, o haber participado en trabajos de carácter investigativo, debidamente comprobados, o haber aprobado cursos de posgrado en el área respectiva.

Artículo 21. Para, ser profesor asociado, se requiere acreditar producción intelectual en el campo de la docencia o de la investigación a través de una de las siguientes modalidades:

Articulo 22. Para ser profesor titular, se requiere, haber hecho contribuciones significativas a la ciencia, al arte o la técnica, o la docencia universitaria o tecnológica, o haber prestado servicios distinguidos en funciones de dirección académica debidamente ponderados por el Consejo Académico.

Artículo 23. La pertenencia al escalafón confiere estabilidad al docente de tiempo completo y de tiempo parcial, así:

La calidad de instructor o de profesor auxiliar otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos años calendario a partir del segundo año, cuando el docente podrá solicitar su Inscripción en el escalafón.

La calidad de profesor asistente otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres años calendario.

La calidad de profesor asociado otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro años calendario.

La calidad de profesor titular otorga estabilidad por periodos sucesivos de cinco años calendario.

Si con antelación no inferior de un mes, a la fecha de vencimiento del período respectivo, la institución no manifestare al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral, éste continuará vigente por un nuevo periodo.

Todo primer nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial será por el término máximo de un año, cumplido el cual podrá solicitar su ingreso al escalafón. .

Parágrafo. Este artículo se aplicará sin perjuicio de IEL9 situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho, en tanto el docente vinculado a la fecha de expedición del Decreto extraordinario 80 de 1980, continúe, al servicio de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego, Luis. Córdoba".

Artículo 24. En ningún caso el Rector de la Universidad podrá por el simple vencimiento del período respectivo, prescindir de un profesor escalafonado, sin la, previa aprobación favorable del Comité de Evaluación. Toda determinación que viole el presente artículo, es ilegal y demandable por los recursos de reposición ante el Rector y apelación ante el Contencioso Administrativo.

Artículo 25. La edad de retiro forzoso para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, será de sesenta y cinco (65) años.

Artículo 26. Unidades de ascenso. Son una medida de las realizaciones del docente dentro de la Universidad o, fuera de ella antes de su vinculación, en los campos de la capacitación, actualización y perfeccionamiento, experiencia y eficiencia docentes, trayectoria profesional.

Artículo 27. Los requisitos y condiciones de ingreso y promoción dentro del escalafón, serán de carácter académico y profesional; para ello, se tendrán en cuenta las investigaciones y publicaciones realizadas, los cursos de capacitación dictados o recibidos, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia docente, la trayectoria profesional, ponencias, ensayos publicados, cargos de administración o dirección, de carácter electivo y de representación profesoral ante los organismos de la universidad.

Artículo 28. Para ascender de una categoría a otra se requiere que el docente, además de haber cumplido los requisitos exigidos, haya acumulado el mínimo de unidades de ascenso definidas en la siguiente tabla:

Unidades de ascenso.

Artículo 29. Para efectos de ascenso en el escalafón docente de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", se deberán tener en cuenta los siguientes factores:

Parágrafo 1º En aquellos casos; donde se presente la evaluación, tanto del desempeño docente como el desempeño administrativo de un mismo profesor, la suma de unidades asignadas por estos dos' factores por un año, no podrá ser superior a 50.

Parágrafo 2º. En caso de licencia, de suspensiones, disciplinarias o de ausencias en forma proporcional las unidades de ascenso correspondientes al desempeño docente o administrativo. Cuando la ausencia al trabajo esté plenamente justificada por maternidad, enfermedad o permiso, no se descontará unidad de ascenso alguna.

Pava los, docentes que en el momento de hacer uso de la comisión, tuvieran una dedicación de tiempo parcial, se les hará la conversión a tiempo completo para efectos de la asignación proporcional de las unidades contempladas.

La asignación de estas unidades excluye la posterior ampliación de base académico, por los mismos estudios;

1º. Cuando un docente certifique más de un título de pregrado se le reconocerán, por una sola vez, 16 unidades de ascenso por cada uno de los títulos adicionales al que sirve para definir su base académica, siempre y cuando sean en áreas complementarias que contribuyan a mejorar la docencia.

2º. Cuando un docente certifique más de un título de posgrado de igual nivel, se le reconocerá por una sola vez 27 unidades de ascenso por cada uno de lo títulos adicionales al que sirve para definir su base académica siempre y cuando sean en áreas complementarias o que contribuyan a mejorar la docencia, a juicio del Consejo de Facultad a la que pertenece el docente.

3º. Si después de obtenido un título de posgrado, se obtiene otro de menor nivel, éste no se considerará para ampliación de base académica ni para asignación de unidades de ascenso.

En ningún caso se reconocerá por desempeño docente, experiencia docente en instituciones de educación unidades de ascenso que implique una dedicación por más de un tiempo completo. Por tanto a los docentes de tiempo completo sólo se le evaluará los factores de ascenso correspondientes a sus funciones en la Universidad, cuando simultáneamente con éstas ejerzan su profesión o realicen docencia por fuera de la misma.

Si la investigación fue realizada por más de un docente, se podrán otorgar a cada uno hasta el total de las unidades asignadas a la investigación.

La asignación de las unidades de todas maneras, estará supeditada a la contribución real que cada docente realice en la investigación.

Si el libro fue escrito por más de un docente, podrán otorgarse a cada uno hasta el total de las unidades asignadas al libro. De todas maneras, la asignación de unidades estará supeditada a la contribución real que cada docente haga al libro;

El Consejo Académico, para evaluar estas composiciones, u obras artísticas, designará un jurado integrado por lo menos por tres personas expertas en cada campo específico.

Se asignará hasta 13 unidades de ascenso por cada uno,

El Consejo Académico, previo concepto del Comité de Extensión Cultural, reglamentará la aplicación de este literal.

Parágrafo. El Comité de Extensión Cultural, a que se refiere este literal, Será designado por el Consejo Académico.

Por cada año en comisión de estudios que conduzca a título, 20 puntos.

Artículo 30. El personal contratado para servir un cargo docente, le serán reconocidas las unidades de ascenso correspondiente á, su producción investigativa, docente, artística o literaria, antes de su vinculación a la Universidad, para la asignación de su salario durante el primer año, y para efectos de ubicación en el escalafón, a partir del segundo. La asignación, de unidades mencionadas será realizada por el Comité Central de Evaluación.

Procedimientos para ingreso y ascenso en el escalafón.

Artículo 31. Para determinar el ingreso y promoción de los docentes en el escalafón, el Consejo Académico contará con la asesoría del. Comité de Escalafón y Evaluación Docente que estará integrado por:

Parágrafo 1º. Los representantes de profesores al Comité de Evaluación y Escalafón Docente, deberán ser por lo menos profesores asociados de tiempo completo, no desempeñar cargos administrativos y ser elegido por votación universal y secreta del profesorado para un período de dos (2) años

Parágrafo 2º. El representante de los Decanos y los Jefes de Programa serán, designados por los Decanos y los Jefes de Programa respectivamente, en votación secreta. El período para ambos casos será de 2 años.

Artículo 32. Para poder ingresar al escalafón, el docente deberá cumplir los siguientes requisitos:

Artículo 33. Procedimiento para la promoción: los Consejos de Facultad, informarán al Comité de Escalafón y Evaluación Docente entre el 1º de septiembre y el 1º de octubre de cada año, las unidades de ascenso que consideren deben asignarse al docente de acuerdo con los factores que determinen las unidades de ascenso.

El Comité de evaluación y Escalafón Docente hará el estudio correspondiente e informará el resultado al interesado, quien dispondrá de un término de 15 días para aceptar u objetar la propuesta de clasificación. Si el docente, no emite respuesta alguna, se entenderá aceptado lo propuesto a su consideración.

Si el docente formula reparos, éstos serán considerados por el Comité de Escalafón y Evaluación Docente, y en última instancia, por el Consejo Académico.

Decididas las objeciones el Comité de Escalafón y Evaluación Docente, presentará sus recomendaciones finales al Consejo Académico quien adoptará la decisión definitiva.

La determinación final, será comunicada por el Comité de Escalafón y Evaluación Docente al interesado y al la Oficina de Personal y a la Pagaduría.

Artículo 34. La fecha de promoción en el Escalafón Docente, será el 30 de octubre de cada año.

Artículo 35. Los requisitos y calidades exigidos y debidamente, acreditados, serán el único criterio válido para determinar el ingreso o promoción del candidato en el escalafón.

Articulo 36. Carecerán de validez, todas las promociones que se realicen sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto en este reglamento. El simple transcurso del tiempo no genera derechos para la promoción.

Artículo 37. La evaluación se tendrá en cuenta para efectos de inscripción en el escalafón y permanencia, promoción y retiro del docente.

Artículo 38. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial deberán ser evaluados, al menos, por una sola vez durante cada período de estabilidad. Los docentes de cátedra, deberán ser por lo menos una vez antes del vencimiento del período respectivo.

Artículo 39. La evaluación deberá ser objetiva y valorar especialmente:

CAPITULO IV

Capacitación.

Artículo 40. Definición. Entiéndese por capacitación, el conjunto de acciones y procesos educativos graduados que se ofrecen permanentemente a los docentes de la Universidad. Esta, capacitación estará a cargo de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba" o de otra universidad e institución nacional o, extranjera.

Artículo 41. Objetivos. La capacitación del docente universitario debe cumplir los siguientes objetivos:

Artículo 42. La universidad en el presupuesto de rentas y gastos de cada año fiscal, incluirá partidas con destinación específica para la capacitación de su profesorado.

Articula 3. Cuando un profesor haya logrado la consecución de una beca para realizar estudios dentro, o fuera del país, la, universidad le c0ncederá la respectiva licencia por el término de duración de los estudios, La comisión de estudios no tendrá subvención o auxilio por parte de la universidad.

Parágrafo. Cuando la universidad envíe un docente en comisión a estudiar a una universidad del país o el exterior sin que éste posea beca de otra entidad, reconocerá al beneficiario el, ciento por ciento (100%) de su sueldo y el valor del transporte.

Artícul9 44. Todo miembro del personal docente tendrá derecho a participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico.

Artículo 45. Para el efecto el Consejo Académico adoptará de un programa de capacitación acorde con los planes de desarrollo de la institución y las necesidades de los docentes.

Artículo 46. El plan general de capacitación, será elaborado con base en los programas presentados por las facultades y escuelas. Su ejecución, control, evaluación y revisión estarán a cargo de la Vicerrectoría Académica.

Artículo, 47. El plan de capacitación, deberá definir, las áreas básicas de desarrollo y establecer sus prioridades, identificar y cuantificar las necesidades de formación de recurso, en los distintos niveles, y estimar el presupuesto requerido para su cumplimiento.

Artículo 48. Para atender las necesidades de capacitación la universidad empleará especialmente tres modalidades, a Saber:

Artículo 49. El programa de capacitación del docente, podrá o no conducir a un título académico de posgrado; en todo caso deberá quedar constancia en la solicitud inicial.

Requisitos para las comisiones de estudios.

Articulo 50. Para otorgar una comisión de estudios se requiere:

Que el docente esté clasificado mínimo en la categoría de profesor asistente y no tenga menos de tres (3) años de estar vinculado a la universidad. Esto en los casos que la facultad o departamento donde está vinculado, tenga más de ocho (8) años de existencia.

Que el Departamento haya justificado plenamente ante el Consejo de Facultad, las prioridades de la especialidad o posgrado a seguir.

Que el Consejo de Escalafón, conceptúe sobre los méritos académicos del candidato o candidatos y las prioridades del posgrado.

Que el Consejo Superior a solicitud del Consejo de Facultad, mediante Acuerdo, conceda la comisión de estudios.

Artículo 51. El profesor en comisión de estudios remitirá periódicamente al Rector, un informe sobre la labor cumplida y una certificación sobre el estado de sus estudios. El Rector, indicará los períodos dentro de los cuales el profesor rendirá el informe, requisito indispensable para que la Pagaduría, efectúe los giros correspondientes.

CAPITULO V

Año sabático.

Artículo 52. El Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, podrá conceder a los profesores asociados y a los profesores titulares, de tiempo completo, por una sola, vez un periodo sabático hasta de un año, después de cumplir siete (7) años continuos de servicio a la institución, con el fin de dedicarlos exclusivamente a la investigación, o a la preparación de libros.

Artículo 53. Para disfrutar del año sabático a que se refiere el artículo anterior, el aspirante deberá reunir los siguientes requisitos:

1º. Ser profesor asociado o titulan

2º. Tener mínimo siete (7) años de servicios continuos o diez (10) discontinu9s.

3º. Que haya demostrado eficiencia académica certificada por el Comité de Evaluación y Escalafón Docente.

5º. Presentar la solicitud junto con la documentación al Consejo de Facultad.

Artículo 54. El docente que se haga merecedor al año sabático, deberá comprobar y acreditar las certificaciones de haber cumplido a cabalidad la actividad propuesta; en caso contrario, deberá reintegrar los salarios devengados durante el período de goce del sabático, salvo fuerza mayor debidamente comprobada.

Artículo 55. No podrán salir simultáneamente en goce del año sabático, los profesores de materias afines, cuya ausencia pueda entorpecer el estado normal de la asignatura a juicio del Consejo de Facultad. Sin embargo, el año sabático del profesor, no podrá ser postergado por más de un año calendario.'

CAPITULO VI

Investigación.

Artículo 56. La Universidad estimulará de manera especial, las actividades científicas, artísticas o intelectuales y procurará con los recursos a su alcance, generar condiciones de trabajo adecuadas que permitan a los docentes de la universidad, el desarrollo de una tarea fructífera y acorde con los objetivos que la institución se ha formulado.

Artículo 57. La investigación debe convertirse en núcleo vital de la gestión docente en todas las áreas del conocimiento. Para obtener tal -objetivo, la universidad creará una infraestructura adecuada que incentive la tarea del investigador y facilite el perfeccionamiento de los planes que se trace.

Artículo 58. Constituirá un interés de primer orden la creación y consolidación de Centro o Programas de investigación en las distintas facultades o programas.

Los centros de investigación tendrán como finalidad primordial, crear condiciones favorables para el desarrollo de la investigación científica en la universidad, estimulando a los profesores calificados y propiciando la formación de nuevos investigadores dentro de los cuerpos profesoral y estudiantil.

Artículo 59. La Universidad adoptará los medios necesarios para garantizar en todo momento la existencia de un número mínimo de investigadores de tiempo completo de modo tal, que se asegura la continuidad y permanencia del trabajo investigativo y se haga siempre manifiesta la influencia del investigador en la labor docente de su unidad académica.

Artículo 60. Existirá un departamento de investigación, a quien sé le atribuye competencia para administrar los planes y programas de investigación aprobados por el Consejo Académico.

Artículo 61. Para que una investigación haga merecedor a su autor o autores, de los estímulos y beneficios consagrados en este estatuto, se requiere indudablemente, la aprobación previa del plan o proyecto.

Articulo 62. La universidad creará mecanismos institucionales de comunicación, que permitan la divulgación de las realizaciones de los centros de investigación.

Artículo 63. La universidad hará las inversiones necesarias. Para dotar la biblioteca de un material actualizado y suficiente en las áreas del saber y estimulará la creación de centros de documentación anexos a los departamentos de investigación.

Articulo 64. Para garantizar la debida ejecución de los propósitos enunciados, en el presupuesto correspondiente a cada vigencia se asignará una partida no inferior al dos por ciento (2%) del total destinado a gastos de funcionamiento. Esta partida se utilizará para atender los gastos distintos a los de servicios personales a la planta de cargos de la universidad que exijan los proyectos de investigación aprobados oficialmente.

Artículo 65. El Consejo Superior podrá reducir transitoriamente la docencia directa de un docente, previo concepto del Consejo Académico, para cualquiera de los siguientes fines, con miras a propiciar y fomentar la investigación y la asesoría y a elevar el nivel académico de la universidad.

Parágrafo. A quienes se les reduzca transitoriamente la docencia directa para efectos de la realización de los estudios de que trata el literal c), se les descontará, proporcionalmente al tiempo reducido, la asignación de unidades de ascenso por desempeño docente.

Artículo 66. El Consejo Superior podrá, a solicitud del Consejo Académico, reducir la docencia directa a los docentes que temporalmente desempeñen funciones de dirección académica, administrativa o de extensión cultural, y a los representantes del profesorado ante los organismos de la universidad de carácter permanente.

Artículo 67. El Consejo Académico determinará las formas de control que permitan el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos que tratan de la disminución de la docencia directa.

CAPITULO VII

Distinciones académicas.

Artículo 68. Distinciones académicas. Establécense las siguientes distinciones académicas para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial:

Artículo 69. La distinción de Profesor Distinguido 'podrá ser otorgada por el Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya hecho contribuciones significativas a la ciencia, al arte o a la técnica. Para ser merecedor a esta distinción se requiere, además poseer al menos la categoría de profesor asociado y presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra en el campo artístico, considerado meritorio por la Institución.

Articulo 70. La distinción de Profesor Emérito podrá ser otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya sobresalido en el ámbito nacional por sus múltiples y relevantes aportes a la ciencia, las artes o la técnica. Para ser acreedor a esta distinción se requiere, además poseer la categoría de profesor titular y presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra artística que haya sido calificada como sobresaliente por un jurado nacional que integrará el Ministro de Educación Nacional.

Artículo 71. La distinción de Profesor, Honorario será otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya prestado sus servicios al menos durante veinte (20) años en la misma institución y que se haya destacado por sus aportes a la ciencia, al arte o la técnica o haya prestado servicios importantes en la dirección académica. 1

Para ser merecedor a esta distinción se requiere, además, ser profesor titular.

CAPITULO VIII

De las situaciones administrativas.

Artículo 72. Las situaciones administrativas en las que pueden encontrarse un docente de tiempo completo o de tiempo parcial, son las siguientes:

b), En licencia;

El régimen general de situaciones administrativas de los empleados públicos es aplicable a los docentes, con las excepciones que contiene el Decreto extraordinario, 80 de 1980.

El encargo podrá ser hasta de seis (6) meses en los casos de vacancia definitiva.

Artículo 73. Servicio activo. El docente se encuentra en servicio activo, cuando ejerce las funciones propias del cargo del cual ha tomado posesión en propiedad.

Artículo 74. La autoridad nominadora puede disponer del traslado del docente de una sección o departamento a otra, por necesidad del servicio, debidamente comprobado.

Artículo 75. Licencia. Un docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente y por un término definido se separa del ejercicio de su cargo por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.

Artículo 76. Los docentes tienen derecho a licencia ordinaria, a solicitud propia y sin sueldo, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Si ocurre justa causa a Juicio de la autoridad nominadora, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más.

Parágrafo. Toda solicitud de licencia ordinaria o de prórroga deberá elevarse por escrito, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.

Artículo 77. 'Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad nominadora decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Artículo 78. La licencia no puede ser revocada, aunque puede en todo caso renunciarse por el beneficiario.

Artículo 79. Las licencias ordinarias serán concedidas por el Rector de la. Universidad, previo, concepto del jefe inmediato del beneficiario.

Artículo 80. Al concederse una licencia ordinaria, el docente podrá separarse Inmediatamente del servicio, salvo que en el acto que la otorgue se fije fecha diferente, o se señale la condición.

Artículo 81. Durante el término de duración de una licencia ordinaria no podrá desempeñarse otro cargo público. La violación de lo dispuesto en el presente artículo será sancionada disciplinariamente.

Artículo 82. El tiempo de licencia ordinaria, y el de su prórroga, no son computables corno tiempo de servicio para ningún efecto.

Artículo 83. La licencia por enfermedad o por maternidad se rige por las normas de seguridad social para los empleados oficiales de orden nacional. Los vacíos podrán llenarse con las disposiciones de orden nacional. Estas licencias serán concedidas por el Rector o por quien haya recibido delegación.

Artículo 84. Para autorizar licencia por enfermedad se procederá de oficio o a solicitud de la parte, pero se requerirá sin excepción la certificación de incapacidad expedida por funcionario médico, adscrito al respectivo servicio universitario.

Artículo 85. Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas, el docente debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones; si no las reasume incurrirá en abandono del cargo.

Articulo 86. Del permiso. Cuando medie justa causa, el docente podrá solicitar por escrito permiso remunerado por tres (3) días hábiles.

Parágrafo. Corresponde al Rector, o a quien haya delegado facultad, el autorizar los permisos solicitados.

Artículo 87. De la comisión. Un docente se encuentra en comisión, cuando por disposición de la Universidad ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo o conexas con el, en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo.

Artículo 88. En armonía con la ley las comisiones pueden ser:

Artículo 89. Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la universidad. En todo caso el comisionado deberá rendir informe de las actividades adelantadas durante su cumplimiento, en fecha que no podrá ser posterior a ocho (8) días contados a partir de la finalización de la comisión.

Artículo 90. Las comisiones, cualquiera sea su naturaleza serán concedidas por el Consejo Superior.

Artículo 91. La comisión de servicio hace parte de los deberes de todo docente, y en el acto administrativo, que la confiera deberá expresarse su duración, prorrogable por razones del servicio.

Parágrafo. Prohíbese toda comisión de servicio de carácter permanente.

Artículo 92. La comisión para desempeñar un empleo público de libre nombramiento y remoción fuera de la universidad, tendrá el término que deberá señalarse en el acto que la confiera.

Artículo 93. Al vencimiento de toda comisión, el docente deberá reintegrarse al servicio dentro de los tres (3) Oías calendario inmediatamente siguientes.

Artículo 94. Todo docente a quien se confiera comisión de estudios que implique separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo, por seis o más meses calendario, suscribirá con la institución un convenio, en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios en la universidad en el cargo de que es titular, o en otro de igual superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del equivalente al de la comisión, término éste que en ningún caso podrá ser inferior a un año, y con una dedicación no inferior a la que poseía en el momento de concedérsele la comisión.

Cuando la comisión de estudios se realice en el exterior por un término menor de seis meses, el docente estará obligado a prestar sus servicios a la institución por un lapso no inferior a seis meses.

Articulo 95. En caso de incumplimiento total o parcial de la contraprestación debida por el docente, estará éste obligado a pagar a la Institución una suma Igual al doble de la recibida de parte de la universidad durante el término de duración de la comisión.

Artículo 96. En cuanto al pago de viáticos y gastos de transporte a que pueda dar lugar la comisión de servicios, así como lo concerniente a la remuneración a que tiene derecho el comisionado, se atendrá a lo dispuesto por las normas legales pertinentes.

Artículo 97. En el acto administrativo que se confiere la comisión de servicios deberá expresarse su duración que Podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por necesidad de la institución, y por una sola vez hasta por treinta (30) días más.

Dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios, deberá rendirse informe sobre su cumplimiento.

Artículo 98. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio de prestación de servicios, el docente deberá constituir a favor de la institución, una 0 caución en cuantía y con la duración que para cada caso a se fije en el contrato. En ningún evento la cuantía de la garantía de cumplimiento será inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto total de los sueldos devengados durante e el lapso de la comisión, más los gastos adicionales que ella ocasione. La caución se hará efectiva en todo caso de incumplimiento del convenio, por causas imputables al docente mediante

Artículo 99. La, institución podrá revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el docente asuma las furicitti0s de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina, no son satisfactorias, o se ha incumplido las obligaciones pactadas. En éste caso el docente se deberá reintegrar a sus fi1nciones en la universidad, so pena de hacerse efectiva la caución y sin perjuicio de las medidas administrativas disciplinarias a que haya lugar.

Artículo 100. Al término de la comisión de estudió, el docente está obligado a, presentarse ante la autoridad nominadora de la institución, o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará constancia escrita, y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio.

Toda el tiempo dé la comisión de estudios, se entenderá como de servicio activo.

Artículo 101. En los casos de comisión de estudios podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente si hay disponibilidad en el presupuesto de la vigencia de la institución, y él designado podrá percibir el sueldo de ingreso correspondiente al cargo, sin perjuicio al pago de la asignación que pueda corresponderle al docente comisionado.

Articulo 102. Podrá otorgarse comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un docente inscrito el escalafón. Su otorgamiento así como la fijación del término de la misma, Compete al Consejo Superior.

Él acto administrativo que confiere la comisión, no requiere de autorización de autoridades distilitas de las contempladas en el estatuto general de la institución.

Artículo 103. La designación de un docente escalafonado para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la institución, implica la Concesión automática de la comisión.

Artículo 104. Al finalizar el término de la comisión, para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción cuando el docente comisionado haya renunciado a la misma antes del vencimiento de su término, deberá reintegrarse al empleo docente del cual es titular. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo conforme a las previsiones del presenté estatuto.

Artículo 105. La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, no implica pérdida ninguna de los derechos como docente de carrera.

Artículo 106. Del encargo. Hay encargo cuando se designa temporalmente un docente para asumir total o parcialmente las funciones de un cargo administrativo, vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

Artículo 107. Cuando el docente acepta asumir un cargo en cualquiera de las situaciones planteadas, en el artículo anterior, podrá escoger entre recibir la asignación de su cargo, o la remuneración correspondiente al otro empleo, siempre y cuando que ésta no deba ser percibida por su titular.

Artículo 108. Sin perjuicio de lo estipulado en el litoral h) del artículo 61 del decreto extraordinario 80 de 1980, cuando se trata de vacancia temporal el encargo de otro empleo, sólo podrá desempeñarse durante el término de ésta, y en él caso de vacancia definitiva, hasta por el término de seis (6) meses vencidos los cuales el cargo deberá ser provisto en, forma definitiva.

Artículo 109. Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará, automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del cargo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.

Artículo 110; El encargo no interrumpe el tiempo para la antiguedad en el empleo de que es titular, ni la situación del docente de Carrera la afecta.

Artículo 111. De las vacaciones. Los docentes de la universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", tendrán derecho a disfrutar de treinta (30) días de vacaciones al año de los cuales quince (15) serán hábiles.

Articulo 112. Las vacaciones de los docentes serán contenida por la autoridad nominadora, de acuerdo con el calendario académico aprobado por la institución, y podrán ser divididas atendiendo las vacaciones estudiantiles.

Artículo 113. De las suspensiones. Las suspensiones se reirán por las normas sobre el régimen disciplinario a que se refiere el presenté reglamento.

Artículo 114. Del retiro forzoso. La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones se produce en los siguientes Casos:

En caso de que no sea posible la designación, por no haber empleo o no existir, en las condiciones anotadas, deberá ser nombrado dentro de los seis (6) meses siguientes, en el empleo de carrera en que se produzca la vacancia definitiva.

1) Por muerte.

Artículo 115. El acto que disponga la separación del servicio del personal inscrito en la carrera docente, deberá ser motivado.

Artículo 116. De la renuncia. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

Artículo 117. Presentada la renuncia, su aceptación, por la autoridad competente, se producirá por escrito y en 1a providencia, correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a quince (15) días de su presentación.

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso e el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

Parágrafo. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.

Artículo 118. La competencia para aceptar renuncia, corresponde a la autoridad nominadora.

Artículo 119. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o si fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia, pongan con anticipación, en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.

Artículo 120. La presentación o la aceptación de una renuncia, no constituye obstáculo para ejercer la acción disciplinaria, en razón de hechos que no hubieron sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.

Tampoco interrumpe la acción disciplinaria, ni la fijación de la sanción.

Artículo 121. Declaratoria de vacancia del cargo. La autoridad nominadora presumirá el abandono del cargo y podrá declarar la vacancia del mimo, cuando el docente sin justa causa, no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarías; cuando deje de concurrir al trabajo por tres días consecutivos, cuando en casos de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurrido quince días después de presentada, y cuando no asuma e cargo dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.

CAPITULO IX

Del régimen disciplinario.

De los principios generales.

Artículo 122. El régimen disciplinario, tiene por objeto defender la legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y eficiencia en el servicio docente, mediante la aplicación de un sistema que regule la conducta de los docentes y sancione los actos incompatibles con lo objetivos señalados, o con la dignidad que implica el ejercicio de la docencia, como función pública de la universidad.

Artículo 129. En todo, procedimiento disciplinario, se otorgarán garantías para el ejercicio de derecho dé defensa.

Artículo 124. En todos los trámites disciplinarios que se sigan contra cualquier docente, la Universidad se obliga adjuntar a la correspondiente hoja de vida, no sólo los documentos contentivos de cargos, acusaciones, requerimiento, o decisiones, sino también los descargos argumentaciones explicaciones que frente a ellos haga el docente.

De las faltas disciplinarias.

Artículo 125. Constituyen faltas disciplinarias:

Artículo 126. Se consideran faltas disciplinarias específicas las siguientes:

Incurre en este causal:

Artículo 127. Las faltas disciplinarias, para efectos de la sanción son leves o graves, determinando su naturaleza, efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.

Artículo 128. Para esa determinación se tendrán en cuenta entre otros, los siguientes criterios:

Artículo 129. Se considerarán circunstancias agravantes las siguientes:

Articuló 130. Serán circunstancias atenuantes o eximentes, entre otras:

Artículo 131. Para efectos de la reincidencia, sólo se tendrá en cuenta las faltas cometidas en los doce meses inmediatamente anteriores a la comisión de la que se juzga.

De la calificación de las faltas y de la graduación de las sanciones.

Artículo 132. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, que incurran en faltas disciplinarias, serán objeto, de acuerdo con su gravedad, de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar.

Artículo 133. Son sanciones disciplinarias:

b)- Amonestación pública;

Artículo 134. La comisión' de faltas leves dará lugar a aplicación de las sanciones disciplinarias contempladas los literales a), b) y c), del artículo anterior. Las faltas graves o la reincidencia en faltas leves, pueden dar lugar la suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un año sin derecho a remuneración, o a la destitución.

De la competencia para sancionar.

Artículo 135. Las sanciones de amonestación privada o amonestación pública, las impondrá el supervisor inmediato del docente, las sanciones de multa o de suspensión, el Rector de la Universidad. La destitución será impuesta por la autoridad nominadora.

Artículo 136. Cuando se trate de la imposición de la sanción, de la destitución, se requerirá previa solicitud de concepto al Consejo Académico.

Parágrafo. El concepto a que Se refiere este artículo y obliga a la autoridad nominadora.

De la acción disciplinaria.

Artículo 137. La acción disciplinaria se iniciará de oficio Solicitud o información de funcionario público, o por queja debidamente fundamentada, presentada, por cualquier persona.

Artículo 138. La acción disciplinaria y la aplicación de las sanciones serán procedentes aunque el docente sé haya retirado de la universidad.

Cuándo la multa, la suspensión o la destitución no pudieren hacerse, efectivos por cesación definitiva de funcione se anotarán en la hoja de vida del sancionado para que surta sus efectos como antecedente, o impedimento de acuerdo con la ley.

Articulo 139. Si los hechos materia del procedimiento disciplinario, fueren constitutivos de delitos perseguibles de oficio, se ordenará, ponerlos en conocimiento de autoridad competente, acompañando copia de los documentos que corresponda.

La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos, no dará lugar a la suspensión de la acción disciplina, salvo en el caso de prejudicialidad.

Artículo 140. Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de Cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la comisión del hecho, si éste fuere continuado, a partir de la fecha de realización del último acto.

Titulares del poder sancionador.

Artículo 141. Dentro de los límites fijados por el presente reglamento, ejercen la facultad de sancionar:

Del procedimiento disciplinario

Artículo 142. Conocida una situación que pudiere constituir falta disciplinaria, de un docente, su jefe inmediato procederá establecer si aquélla puede calificarse como tal; en caso positivo procederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho a comunicarle al docente lo! cargos que le formulan y las pruebas existentes.

Parágrafo. Para los efectos previsto s en este reglamento se considera superior o jefe inmediato del docente, al Jefe del Departamento.

Artículo 143. El docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere conveniente para su defensa. Dentro de los cinto (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el Jefe inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ellas hubiere lugar, o a remitirlo al Rector si considera que la sanción que se debe imponer fuere diferente.

Artículo 144 Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos, el Rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.

Parágrafo 1º Cuando el Rector considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el Jefe inmediato del docente, designará a un funcionario de superior jerarquía se

a la del Inculpado para que dentro del término que se señale, adelante las diligencias pertinentes.

Parágrafo 2º. El funcionario designado de acuerdo con el párrafo anterior, podrá asesorarse por un comité integrado, además por él como Presidente, por dos profesores designados por el Consejo Superior, y los representantes profesorales ante los Consejos Superior y Académico; dicho comité, dentro del término que se le señale, adelantará las diligencias pertinentes.

El Comité será permanente. El Consejo Superior designará a los dos profesores cada año y no cesará en funciones mientras no sea reemplazado.

Artículo 145. Cuando la sanción fuere la de destitución, el Rector solicitará previamente el concepto del Consejo Académico. Si el Consejo Académico no se pronunciare dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la, solicitud, el Rector podrá proceder a aplicar la sanción correspondiente.

El concepto del Consejo Académico, no obliga al Rector.

Artículo 146, En todos los casos las pruebas allegadas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.

Artículo 147. Cuando por cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento los cargos y las pruebas que obran en su contra, se procederá a enviar una comunicación telegráfica a la última dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaría de la institución, por el término de cinco (5) días hábiles. El docente podrá formular sus descargos y presentar pruebas correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.

Artículo 148. Las sanciones de multa, suspensión o destitución, deberán ser impuestas por resolución motivada y notificarse en la forma prevista en el Decreto 2733 de 1959. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en todos los casos, y el de apelación ante el Consejo Superior, cuando se trate de suspensión mayor de seis. (6) meses o de destitución.

Artículo 149. Los recursos contra el acto administrativo, mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, de suspensión o destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la, notificación. Los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución, se concederán en el efecto devolutivo, y los recursos interpuestos contra las multas, se concederán en el efecto suspensivo. Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.

Articulo 150. El abandono de cargo, previsto en el artículo 106 del Decreto extraordinario -80 de 1980 dará lugar a la acción disciplinaria, cuyo procedimiento se regirá por las normas anteriores y demás disposiciones vigentes, especialmente el Decreto 2885 de 1980.

Artículo 151. Copias de las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias, se archivarán en la hoja de vida del docente.

Artículo 152. Los recursos e instancias son solamente los establecidos en este reglamento de acuerdo con el Decreto extraordinario 80 de l980 y el Decreto 2885 de 1980.

Artículo 153. La suspensión o destitución de un docente, conlleva

a la suspensión o la exclusión del escalafón o carrera docente, respectivamente.

Artículo 154. Los descuentos pecuniarios por inasistencia no serán considerados en ningún caso como sanción.

Disposiciones especiales.

Artículo 155.Propiedad intelectual. La propiedad intelectual de las obras, o inventos de los miembros del cuerpo docente, pertenecerán a éstos conforme a la ley, pero deberá hacerse constar la colaboración por la universidad.

Artículo 156. Prestaciones. Las prestaciones sociales del personal docente, serán las que fijen las disposiciones legales que le sean aplicables.

1 Artículo 157. La, edad de retiro forzoso, para los docentes de tiempo completo, Y de tiempo parcial, será de sesenta y cinco (65) años.

El goce de la pensión de jubilación, no es compatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o, de cátedra.

Su vinculación se hará sin embargó, por períodos académicos.

Artículo 158. Base académica. Se entiende por base académica, los períodos de escolaridad o estudios con los cual el docente obtuvo su título o grado en, educación superior

Parágrafo. Varios títulos de educación superior, de la misma modalidad educativa no son acumulativos para definir bases académicas.

Artículo 159. La Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", garantizará la libre asociación del personal docente.

Artículo 160. Todas las normas consignadas en el presente reglamento, son aplicables igualmente al personal docente de la universidad de tiempo parcial.

Artículo 161. El presente acuerdo rige desde la fecha su aprobación por el Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Acuerdos número 022 de mayo 25 de 1979 y 042 de diciembre 6 de 198

Publíquese, ejecútese y cúmplase.

Dado en Quibdó, a los 19 días del mes de septiembre de 1983.

(Pdo.) Eladio Mosquera Borja, Presidente Consejo Superior.

(Pdo.) Horacio Ledezma Lloreda, Secretario Consejo Superior"

Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

10 de abril de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Educación Nacional,

Rodrigo Escobar Navia

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