por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1992-06-02
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
ARTÍCULO 2o A partir del 1° de enero de 1992, fíjanse las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA:
a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO
GRADO ASIGNACION BASICA
12 $ 809.872
11 764.858
10 740.005
09 611.684
08 532.497
07 493.569
06 396.694
05 377.167
04 349.461
03 309.836
02 294.430
01 287.139
b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR PROFESIONAL b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR PROFESIONAL
--- ---
GRADO ASIGNACION BASICA
09 $ 458.890
08 401.956
07 381.795
06 353.836
05 311.928
04 296.522
03 273.254
02 261.082
01 248.909
c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC
--- ---
GRADO ASIGNACION BASICA
15 $ 270.845
14 268.182
13 263.935
12 261.716
11 255.439
10 248.148
09 245.358
08 236.419
07 226.655
06 219.364
05 216.004
04 205.480
03 196.350
02 188.362
01 181.768
d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICO d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICO
--- ---
GRADO ASIGNACION BASICA
08 $ 273.254
07 262.413
06 261.208
05 242.062
04 225.324
03 212.454
02 193.370
01 184.811
e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL
--- ---
GRADO ASIGNACION BASICA
12 $ 242.062
11 226.655
10 214.102
09 193.814
08 183.860
07 175.238
06 149.181
05 140.495
04 134.852
03 120.714
02 108.795
01 102.391

Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.

ARTÍCULO 3o A partir del 1o. de enero de 1992, los Instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala:
GRADO REMUNERACION
01 a 04 $ 1.777
05 a 08 2.032
09 a 12 2.449
13 a 15 3.228

Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de tres mil doscientos veintiocho pesos ($3.228) moneda corriente, hora-mes. De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco por ciento (85%) corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%) restante al pago del descanso remunerado.

ARTÍCULO 4° Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

ARTÍCULO 5o El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días o suspendido en el ejercicio del cargo.

ARTÍCULO 6o En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTÍCULO 7o La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de ciento ochenta y cinco mil ciento noventa y dos pesos ($185.192) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.
ARTÍCULO 8o La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día del salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
ARTÍCULO 9o Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

ARTÍCULO 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 119 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1992.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.

CESAR GAVIRIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodriguez.

El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Luis Vicente Serrano Silva.

El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Jorge Eliecer Sabas Bedoya.

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