por el cual se promulga el Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República de Argentina, hecho en Buenos Aires, Argentina, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997)

Rango Decreto
Publicación 2001-05-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2° de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 492 del 21 de enero de 1999, publicada en el Diario Oficial número 43.483 del 22 de enero de 1999, aprobó el "Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República de Argentina", hecho en Buenos Aires, Argentina, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997);

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-522/1999 del 22 de julio de 1999, declaró exequibles la Ley 492 del 21 de enero de 1999 y el "Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República de Argentina", del 3 de abril de 1997;

Que mediante Nota Diplomática número DM./OJ.AT. 30103 del 15 de octubre de 1999, el Gobierno de la República de Colombia comunicó el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales, y en el mismo sentido, el Gobierno de la República de Argentina remitió la Nota Verbal DITRA número 361/00 del 4 de diciembre de 2000. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el primero (1°) de febrero de 2001 de a cuerdo a lo previsto en el párrafo 1 de su artículo 27,

DECRETA:

Artículo 1°. Promúlgase el "Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República de Argentina", hecho en Buenos Aires, Argentina, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del "Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República de Argentina", hecho en Buenos Aires, Argentina, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).

«ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ARGENTINA

Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Argentina;

Animados por el propósito de intensificar la asistencia judicial y la cooperación en materia penal;

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia requiere la actuación conjunta de los Estados;

Considerando los lazos de amistad y cooperación que los unen;

En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional;

Reafirmando el respeto de la soberanía Nacional y la igualdad de Derechos e intereses recíprocos;

Convencidos de la necesidad de desarrollar acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a través de la coordinación y ejecución de programas concretos y de agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia legal y judicial;

Conscientes de que el incremento de las actividades delictivas hace necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación y asistencia legal y judicial en materia penal,

ACUERDAN:

Artículo 1º.

Ambito de aplicación

Las partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos jurídicos, en la realización de investigaciones y procedimientos penales iniciados por hechos cuyo conocimiento corresponda a las autoridades competentes de la Parte Requirente.

La asistencia será prestada aun cuando los hechos por los cuales se solicita no constituyesen delito según las leyes de la Parte Requerida.

Sin embargo, cuando la solicitud de asistencia se refiera a la ejecución de un decomiso, medidas provisionales o cautelares, registros domiciliarios, interceptación de telecomunicaciones y correspondencia o inspecciones judiciales, la asistencia será concedida únicamente si el hecho por el que se solicitase fuera considerado delito también por la legislación de la Parte Requerida.

Artículo 2º.

Definiciones

Artículo 3º.

Alcance de la asistencia

Artículo 4º.

Limitaciones en el alcance de la asistencia

Artículo 5º.

Autoridades centrales

Artículo 6º.

Autoridades competentes

Las autoridades competentes son, en la República de Colombia, las Autoridades Judiciales y, en la República Argentina, las Autoridades Judiciales y el Ministerio Público Fiscal.

Artículo 7º.

Ley aplicable

Artículo 8º.

Confidencialidad

Artículo 9º.

Solicitudes de asistencia judicial

Artículo 10.

Asistencia condicionada

Artículo 11.

Rechazo de la solicitud

Artículo 12.

Ejecución de la solicitud de asistencia judicial

Artículo 13.

Comparecencia ante la parte requirente

En caso contrario, la Autoridad Central Requerida lo devolverá a la Parte Requirente. No obstante, la Autoridad Central de la Parte Requerida podrá solicitar por escrito a la Parte Requirente la ampliación del término.

Artículo 14.

Garantía temporal

Artículo 15.

Traslado del detenido

Artículo 16.

Productos del delito

Artículo 17.

Medidas provisionales o cautelares

Artículo 18.

Ejecución de órdenes de decomiso

Para dar cumplimiento a lo estipulado en este párrafo, las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios.

Artículo 19.

Intereses de terceros de buena fe sobre los bienes

Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Parte Requerida tomarán, según su ley, las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceras personas de buena fe sobre los bienes afectados por la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.

Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro, incautación o decomiso podrá interponer los recursos previstos en la legislación interna de la Parte Requerida ante la autoridad competente de dicha Parte.

Artículo 20.

Gastos

Artículo 21.

Comunicación de condenas

Cada Autoridad Central informará anualmente a la otra las sentencias condenatorias que sus autoridades judiciales hubieran dictado contra nacionales de la otra Parte.

Artículo 22.

Antecedentes penales

Artículo 23.

Denuncias

Artículo 24.

Exención de legalización

Los documentos previstos en el presente Acuerdo estarán exentos de toda legalización consular o formalidad análoga.

Artículo 25.

Consultas

Las Autoridades Centrales de las Partes Contratantes celebrarán consultas, para que el presente Acuerdo resulte lo más eficaz posible.

Artículo 26.

Solución de controversias

Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.

Artículo 27.

Entrada en vigor y denuncia

El presente Acuerdo entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales.

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento mediante Nota Diplomática, la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia judicial en curso.

Hecho en Buenos Aires, Argentina, a los 3 días del mes de abril de 1997, en dos ejemplares, en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia. Por el Gobierno de la República Argentina.

(Firmas ilegibles).

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de mayo de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

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