por el cual se fija el orden de atención prioritaria cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de Gas Natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda

Rango Decreto
Publicación 2007-03-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 401 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 2°, numeral 2.4 de la Ley 142 de 1994, corresponde al Estado intervenir en los servicios públicos para que estos se presten de una manera continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan;

Que conforme al artículo 8°, numeral 8.2 de la Ley 142 de 1994, es competencia de la Nación para la prestación de los servicios públicos, en forma privativa, entre otras, asignar el uso de gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible a través de empresas prestadoras del servicio;

Que el artículo 16 de la Ley 401 de 1997 establece que “Cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda, el Gobierno Nacional, de acuerdo con los ordenamientos, y parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994, y previo concepto del Consejo Nacional de Operación de Gas, fijará el orden de atención prioritaria de que se trate, teniendo en cuenta los efectos sobre la población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones afectadas”;

Que por distintas causas pueden presentarse restricciones transitorias o no transitorias en el suministro de gas o de su transporte por gasoductos, en forma que no pueda atenderse plenamente la demanda de gas natural en el país, lo que hace necesario fijar el orden de atención prioritaria para la prestación del servicio de gas natural, de acuerdo con lo establecido en la Ley 401 de 1997 y en concordancia con lo previsto en el artículo 979 del Código de Comercio;

Que el artículo 979 del Código de Comercio prohíbe a quienes presten servicios públicos o tengan un monopolio de hecho o de derecho, suspender sin autorización del Gobierno el suministro a los consumidores que no estén en mora, aun con preaviso;

Que conforme a las Leyes 142 y 143 de 1994 y a la regulación aplicable, los Agentes están obligados a tomar las distintas medidas a su alcance para garantizar el abastecimiento de sus usuarios regulados en los términos de los contratos que tengan suscritos con ellos, so pena de incurrir en falla en la prestación del servicio, como lo disponen los artículos 136 y 137 de la Ley 142 de 1994;

Que de conformidad con el artículo 79, numerales 79.1 y 79.2 de la Ley 142 de 1994, son funciones especiales de la Superintendencia de Servicios Públicos vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; así como vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y sancionar sus violaciones;

Que toda vez que la adecuada asignación del gas natural en eventos de Racionamiento Programado depende directamente de las causas que originen el déficit de suministro o transporte y de los efectos que cada situación específica genere, se hace necesario que sea el Ministerio de Minas y Energía el que declare dichos eventos y fije el orden de atención prioritaria;

Que teniendo en cuenta los efectos sobre la población y las necesidades de generación eléctrica en situaciones de baja hidrología y altas demandas de gas natural como las que se pudieran presentar en el país durante la ocurrencia del fenómeno climático denominado “Fenómeno del Pacífico” se hace necesario establecer el orden de atención prioritaria de la demanda de gas natural en dichas situaciones;

Que conforme al artículo 30 de la Ley 142 de 1994, las normas sobre contratos se interpretarán en la forma que de mejor manera favorezca la continuidad y calidad en la prestación del servicio;

Que se hace necesario establecer mecanismos que faciliten la vigilancia y control de la adecuada aplicación de las medidas que se tomen para la atención prioritaria de la demanda de gas natural en virtud de este decreto;

Que el Consejo Nacional de Operación de Gas mediante comunicación dirigida al Ministro de Minas y Energía y radicada en el Ministerio bajo el número 2007001802 del 17-01-2007, emitió el concepto exigido por el artículo 16 de la Ley 401 de 1997.

DECRETA:

CAPITULO I

Definiciones

Artículo 1°.Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se utilizarán las siguientes definiciones:

Agentes Operacionales o Agentes: Son las personas naturales o jurídicas entre las cuales se dan relaciones técnicas y/o comerciales de compra, venta, suministro y/o transporte de gas natural, comenzando desde la producción y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario, a saber: Los ProductoresComercializadores, los Comercializadores, los Distribuidores-Comercializadores, los Transportadores, los Usuarios No Regulados y los Almacenadores Independientes.

Agente Exportador: Es un Comercializador o un Remitente que exporta gas natural. Para los efectos de este decreto el Agente Exportador se considerará un Agente Operacional.

Comercializador de GNCV: Persona natural o jurídica que suministra gas natural comprimido para uso vehicular, GNCV, a través de estaciones de servicio. Para los efectos de este decreto el Comercializador de GNCV se considerará un Agente Operacional.

Contrato Firme o que Garantiza Firmeza: Contrato escrito en el que un Agente garantiza el servicio de suministro de un volumen máximo de gas natural y/o de capacidad máxima de transporte, sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas.

Contrato Interrumpible o que no Garantiza Firmeza: Contrato escrito en el que un Agente no asume compromiso de continuidad del servicio de suministro de un volumen máximo de gas natural y/o de capacidad máxima de transporte de gas natural. Este servicio puede ser interrumpido por cualquiera de las partes, en los términos definidos en el contrato.

Contrato Mixto: Contrato escrito para prestar el servicio de suministro o de transporte de gas natural que involucra simultáneamente compromisos en Firme e Interrumpibles de volúmenes y/o capacidades de transporte de gas natural.

Demanda de Gas Natural por Atender: Es el volumen total de gas natural y/o capacidad total de transporte nominados por los Agentes para el Día de Gas.

Demanda de Gas Natural Eléctrica: Es el volumen de gas natural y/o capacidad de transporte nominados por los Agentes Termoeléctricos para atender el despacho económico eléctrico durante el Día de Gas.

Demanda de Gas Natural Remanente: Es el volumen de gas natural y/o de capacidad de transporte que resulta de restar de la Demanda por Atender ya priorizada conforme al artículo 2° del presente decreto, la Demanda de Gas Natural Eléctrica y los volúmenes considerados en los numerales 1 y 2 de los artículos 3° y 4° de este decreto.

Insalvable Restricción en la Oferta de Gas Natural o Situación de Grave Emergencia, Transitoria: Limitación técnica que es posible solucionar a través de inmediatas gestiones por parte de un Agente Operacional para continuar con la prestación del servicio de gas natural y que no genera déficit de gas en un punto de entrega.

Insalvable Restricción en la Oferta de Gas Natural o Situación de Grave Emergencia, No Transitoria: Limitación técnica que implica un déficit de gas en un punto de entrega, al no ser posible atender la demanda de gas natural en dicho punto, pese a las inmediatas gestiones por parte de un Agente Operacional para continuar con la prestación normal del servicio.

Limitación Técnica: Reducción o pérdida súbita de la disponibilidad de la capacidad máxima de producción de un campo o de la capacidad máxima de un sistema de transporte de gas.

Mercado Secundario: Es el mercado de gas natural y de capacidad de transporte donde los Remitentes con Capacidad Disponible Secundaria y/o Agentes con derechos de suministro de gas pueden comercializar libremente sus derechos contractuales.

Parqueo: Modalidad de almacenamiento de gas en la red de gasoductos, cuyas características y forma de remuneración serán definidas por la CREG.

Precio de Escasez: De acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 71 de 2006, es el valor definido por la CREG y actualizado mensualmente, que determina el nivel del precio de bolsa a partir del cual se hacen exigibles las Obligaciones de Energía Firme, y constituye el precio máximo al que se remunera esta energía.

Racionamiento Programado de Gas Natural: Situación de déficit cuya duración sea indeterminable, originada en una limitación técnica identificada, incluyendo la falta de recursos energéticos o una catástrofe natural, que implica que el suministro o transporte de gas natural es insuficiente para atender la demanda.

CAPITULO II

Prioridades frente a restricciones en el suministro o en el transporte de gas natural

Artículo 2°. Fíjese el siguiente orden de prioridad de atención cuando se presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia, No Transitorias, originadas en el suministro o en el transporte de gas natural, que impidan la prestación del servicio en condiciones de confiabilidad y continuidad:

Parágrafo 1°. Las ofertas comerciales aceptadas de acuerdo con lo prescrito en el Código de Comercio equivalen a contratos para los efectos del presente decreto.

Parágrafo 2°. En el caso de que existan Contratos Mixtos, para efectos de determinar el orden de prioridad, se considerará cada volumen de gas natural y/o capacidad de transporte dentro de la modalidad contractual respectiva.

CAPITULO III

Asignación de los volúmenes y/o capacidad de transporte de Gas Natural entre los Agentes que tienen el mismo nivel de prioridad

Artículo 3°. Según el orden de prioridad dispuesto en el artículo 2° del presente decreto, fíjese el siguiente orden de atención entre los Agentes que tengan el mismo nivel de prioridad cuando se presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia, No Transitorias.

3.1 Cuando los volúmenes restantes de gas natural y/o capacidad de transporte, sean suficientes para atender la Demanda de Gas Natural Eléctrica y la Demanda de Gas Natural Remanente, se asignarán a cada Agente conforme a los volúmenes nominados.

3.2 Cuando los volúmenes restantes de gas natural y/o capacidad de transporte no sean suficientes para atender la Demanda de Gas Natural Eléctrica y la Demanda de Gas Natural Remanente, se distribuirán a prorrata entre estas y posteriormente se asignarán a cada Agente conforme a los numerales 3.2.1 y 3.2.2 siguientes:

3.2.1 De conformidad con la información del Centro Nacional de Despacho, CND, los Productores-Comercializadores y/o Transportadores de gas natural, asignarán, entre los Agentes que participan en la Demanda de Gas Natural Eléctrica, el volumen de gas y/o la capacidad de transporte para las plantas termoeléctricas que estando en el despacho económico eléctrico se requieran, en su orden, por razones de seguridad, calidad o confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional. Para este efecto, y en concordancia con lo establecido en el artículo 6° del presente decreto, a los Agentes Termoeléctricos se les asignará, como máximo, el gas natural requerido para atender el despacho económico eléctrico.

3.2.2 Se asignará, entre los Agentes que participan en la Demanda de Gas Natural Remanente, el volumen de gas y/o la capacidad de transporte, a prorrata entre las nominaciones correspondientes.

Artículo 4°. Según el orden de prioridad dispuesto en el artículo 2° del presente decreto, fíjese el siguiente orden de atención entre los Agentes que tengan el mismo nivel de prioridad cuando pudiera presentarse una Condición Crítica en el Mercado Mayorista de Electricidad simultáneamente con una Insalvable Restricción en la Oferta de Gas Natural o Situación de Grave Emergencia, No Transitoria.

Parágrafo 1°. Para la aplicación de lo previsto en este artículo, se entenderá que pudiera presentarse una Condición Crítica en el Mercado Mayorista de Electricidad cuando el Precio de Bolsa utilizado para determinar el Precio de Oferta de Exportación en las Transacciones Internacionales de Electricidad, TIE, correspondiente al último escalón de oferta es superior al Precio de Escasez.

Parágrafo 2°. El Centro Nacional de Despacho, CND, determinará cuándo se pudiera presentar una Condición Crítica en el Mercado Mayorista de Electricidad e informará inmediatamente de este evento a los Productores-Comercializadores y/o Transportadores de gas natural.

Parágrafo 3°. Cuando la posible Condición Crítica en el Mercado Mayorista de Electricidad coincida con una Insalvable Restricción en la Oferta de Gas Natural o Situación de Grave Emergencia, No Transitoria, que implique un déficit de gas de los campos de Guajira y dicho evento tenga una duración superior a cinco (5) días consecutivos, se modificará el orden de atención previsto en este artículo para incluir, en tercer lugar de prioridad, el volumen mínimo operativo demandado por la refinería de Barrancabermeja con cargo a esta fuente de suministro, que corresponde a 28 MPCD.

CAPITULO IV

Asignación de los volúmenes y/o capacidad de transporte de Gas Natural en situaciones de Racionamiento Programado

Artículo 5°. Cuando se trate de Racionamiento Programado de Gas Natural o de Energía Eléctrica, el Ministerio de Minas y Energía fijará el orden de atención de la demanda de gas natural entre los Agentes que tengan el mismo nivel de prioridad según lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, teniendo en cuenta los efectos sobre la, población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones afectadas.

Parágrafo 1°. El Ministro de Minas y Energía declarará el inicio y el cese del Racionamiento Programado de Gas Natural, mediante acto administrativo.

CAPITULO V

Otras Disposiciones

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