Adicional al marcado con el número 265 de 1884, sobre bienes desamortizados

Rango Decreto
Publicación 1884-10-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de las Estados Unidos de Colombia,

En uso de las facultades que le confiere la ley 58 de 1874,

decreta:

Art. 1.° Las funciones señaladas á los comisionados por e1 decreto citado serán desempeñadas por los Administradores principales de Hacienda nacional en los Estados.
Art. 2.° Facúltase á dichos Administradores de hacienda nacional para que nombren, en los distritos donde haya existencias de Bienes desamortizados, un Agente su balterno que desempeñará las funciones que le señala el Código Fiscal nacional y el decreto número 265 citado. Tales nombramientos se harán en personas competentes y serán remetidos á la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 3.° Asignase á los Agentes subalternos como remuneración de su trabajo, el cinco por ciento de las fincas que hagan avaluar, y el diez por ciento de los censos que hagan efectivos en virtud de o ejecuciones que libren.
Art. 4.° Los Agentes subalternos rendirán cada tres meses al Administrador de Hacienda respectivo en informe de los trabajos que hayan ejecutado, el cual será trasmitido al Tesorero general, quien diotará las providencias que estima convenientes en vista de lo que resulte del informe.
Art. 5.° Los respectivos Administradores y Agentes nombrados son responsables por las demoras y aotos indebidos que ejecuten en el cumplimiento de sus deberes.
Art. 6.° Los Administradores principales de Hacienda nacional pasarán á los Agentes subalternos la relación de las fincas, cenaos y deudas que pertenecen al Ramo de Bienes desamortizados, y que deben existir en el archivo de sus oficinas, asi como los demás informes y documentos que faciliten el cumplimiento de los deberes que los están señalados.
Art. 7.° Las diligencias de avalúo de fin cas que practiquen los Agentes subalternos, ó los Administradores, serán remitidos inmediatamente á la Tesorería general para su aprobación ó improbación.
Art. 8.° El presente decreto principiará á regir desde el 1.° de Noviembre próximo. Quedan derogados los decretos números 336 de 1874 (19 de Agosto), y 383 de 1883 (16 de Marzo),

Dado en Bogotá, á 27 de Octubre de 1884.

RAFAEL NUÑEZ.

El Secretario del Tesoro,

Vicente Restrepo.

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