Por el cual se dictan varias disposiciones para prevenir la pérdida de sacos postales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que a pesar de las disposiciones que contienen el Decreto 979, de 27 de octubre de 1911 y la Circular de la extinguida Dirección General de Correos y Telégrafos, de fecha 26 de marzo de 1912, han continuado las pérdidas de sacos y canastas de correos pertenecientes a otras naciones; de los sacos suministrados por el Gobierno Nacional para el empaque de los correos del interior y de los sacos que suministran los contratistas de las diversas líneas de correos, aunque éstos en lo general de muy mala calidad y en reducida cantidad;
Que según las últimas cuentas recibidas de países extranjeros se han cobrado al servicio postal colombiano, de Francia, por sacos y canastas no devueltos en 1916 y 1917, francos 3,335; de Italia, por igual causa, en 1915, francos 825-25, y de Inglaterra, por suministro y reparación de sacos en 1917 y 1918, £ 1,120.8-1;
Que en diversos lugares se ven ocupados en muy variados usos sacos del servicio postal, indudablemente comprados o sustraídos por quienes los usan a empleados postales, conductores y custodios de correos; y
Que es preciso dictar alguna providencia que ponga remedio a tan graves y penosas irregularidades,
decreta:
Artículo 1° Cada una de las Administraciones de Correos del país está en la obligación de devolver a la oficina principal de la cual dependa, por el primer correo subsiguiente al del recibo del anterior, los sacos vacíos del servicio del Exterior que haya recibido y tenga que despachar con correspondencia, anotando el número de estos en el respectivo pasaporte.
Artículo 2° Cada Administración Principal debe devolver los sacos de los servicios extranjeros, sin demora, a las agencias postales, así:
Las de Bucaramanga, Bogotá, Cúcuta, Ibagué, Manizales, Medellín, Neiva, Sincelejo y Tunja, harán sus despachos a la Agencia Postal de Barranquilla; las de Cali y Popayán, a la de Buenaventura; la de Pasto a la de Tumaco; la de Quibdó a Cartagena, y las Agencias Postales de Riohacha y Santa Marta, a Barranquilla.
Parágrafo. Las Agencias Postales de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena y Tumaco deben clasificar por países los sacos que reciban devueltos, y, empacados con esmero, enviarlos sin demora a los países de origen, así: los sacos franceses, a El Havre; los británicos a Londres; los americanos a Nueva York.
Artículo 3° Cada una de las Agencias Postales citadas en el artículo anterior, deben llevar la cuenta de los sacos que envíe para cada Circunscripción Postal, según la oficina principal de que dependan las oficinas a las cuales se hacen despachos, y en esa cuenta abonará los sacos que de cada Administración Principal reciba devueltos.
Artículo 4° Las Agencias Postales de Barranquilla y Cartagena deben llevar la cuenta de los sacos que despachen a sus respectivas subalternas.
Artículo 5° Cuando una de las Agencias Postales despache con correspondencia sacos extranjeros a una Administración que no dependa de ninguna de las principales que deben devolver los sacos por su conducto, dará aviso a la Agencia Postal por conducto de la cual se debe hacer la devolución para que ésta cargue los sacos en la cuenta respectiva.
Artículo 6° Cada una de las Agencias Postales debe informar mensualmente a la Administración General sobre el número de sacos que haya entrado al país por su conducto, con especificación de los países de origen, y sobre el número de sacos y canastas devueltos mensualmente por cada país, indicando la fecha del recibo y la del despacho. Estos informes se pasarán al Departamento Internacional con el fin de poder llevar la cuenta que sirva para controlar las cuentas que pasen los servicios postales extranjeros por la no devolución de sacos y canastas, y ese Departamento está obligado a llevar una cuenta corriente del movimiento de sacos y canastas.
Artículo 7° Las Agencias Postales rendirán también mensualmente informe a la Administración General respecto del número de sacos del servicio colombiano que se haya enviado a cada uno de los países extranjeros, indicando los nombres de éstos, y acerca de cuántos y de qué partes se han recibido devueltos, para poder pasar, por el Departamento Internacional, las cuentas a que haya lugar.
Artículo 8° Como según los contratos celebrados para la conducción de los correos en el interior del país, los contratistas están obligados a suministrar los empaques correspondientes, prohíbese a todas las Administraciones hacer uso de los sacos extranjeros para despacho de correos que no vayan destinados a las Agencias Postales; pero éstas sí se pueden usar los sacos extranjeros para remitir a las poblaciones del interior las correspondencias que en ellas reciban para reexpedir, cuando no tengan sacos de propiedad del Gobierno.
Artículo 9° Los sacos del servicio interior deben devolverse a vuelta de correo por cada una de las Administraciones a la oficina de la cual se hayan recibido, si ésta es Principal, ocupados o vacíos, anotando éstos por separado en el pasaporte respectivo. Los sacos que reciba una oficina subalterna de otra de la misma categoría, los puede devolver a ella siempre que sea por correo, pero si no los necesita, debe enviarlos vacíos a la Administración Principal correspondiente.
Artículo 10. Como los empaques que suministran los contratistas en la conducción de los correos son generalmente de una misma clase o calidad y hasta ahora no se han establecido en ellos un distintivo, a fin de que de las diversas poblaciones del país se devuelvan al respectivo contratista, los sacos que éstos suministren deben marcarse por ellos con tinta indeleble, en caracteres muy legibles con una leyenda que indique la línea a que pertenecen.
Artículo 11. Los sacos que se devuelvan a las poblaciones que indiquen los contratistas, deben entregarse a éstos personalmente o a su representante.
Artículo 12. Como en las poblaciones de donde se desprenden líneas principales o transversales los contratistas o sus representantes están obligados a presenciar la entrega de los correos a los conductores, deben ellos tomar nota del destino con que se despachan los sacos que les pertenecen.
Artículo 13. Queda absolutamente prohibido a los empleados de correos hacer uso de los sacos que suministren los contratistas para el despacho de correos en líneas distintas de las a que están destinados.
Artículo 14. En la Administración General de Correos el empleado encargado del manejo de los sacos debe tomar nota en la oficina de recibo de correos y en las de encomiendas del número de sacos que se reciban con cada clase de correspondencias, con la indicación de la procedencia, para que a cada sección exija la entrega de los que se le pasen. En lo demás, se procederá como queda establecido para las otras Administraciones.
Artículo 15. Con el fin de prevenir que se repitan las pérdidas de sacos postales, se señalan las siguientes penas a los que incurran en responsabilidad por el indebido manejo de ellos:
- a) El empleado postal que vendiere sacos de los destinados a los correos o les diere un uso distinto, sufrirá por la primera vez que cometa la falta, una multa de diez a treinta pesos, a juicio de la Administración General, y en caso de reincidencia se suspenderá en el ejercicio de sus funciones durante un mes, o más, también a juicio del mismo Administrador.
- b) Si los conductores y peones que viajan con los correos en las líneas cuyo transporte se haga por cuenta de contratistas dispusieren de sacos o les dieren uso distinto de aquel para el cual están destinados, la Administración General hará que el respectivo contratista pague el valor de aquellos, a razón de $ 2 a $ 10 por cada saco, según su calidad. El monto de la sanción pecuniaria que se le impusiere, se le deducirá del primer pago que deba hacérsele por servicios prestados.
- c) Si de la apropiación fraudulenta o uso indebido de los sacos fueren responsables los miembros de las escoltas que custodian los correos, la multa correspondiente se impondrá por el Jefe del respectivo cuerpo, a razón de $ 5 por cada saco. Para hacer efectiva esta pena, el Administrador de Correos del lugar donde se cometa la falta, o los mensajeros o conductores, o cualquiera otro empleado que tenga conocimiento de ella, debe dar aviso a la Administración General, y ésta comunicarlo al Jefe del Cuerpo del cual dependa la escolta.
- d) Si los responsables fueren los mensajeros, las multas se impondrán por el Administrador General, en la misma proporción y en los términos a que se refiere el inciso b) de este artículo.
- e) A las personas a quienes se encontraren sacos de los destinados para el servicio de los correos en usos particulares, en buen estado o desperfeccionados, se les quitarán y se les impondrá una multa de un peso por cada saco, multa que decretará y hará efectiva el Alcalde del respectivo lugar.
- f) Todos los empleados postales están en la obligación de quitar a los conductores, peones y custodios de correos y a individuos particulares, los sacos sanos o desperfeccionados que encuentren en su poder en usos particulares, y remitirlos a la Administración General, con indicación del nombre de la persona a quien se haya tomado, y si es que viaja con algún correo, debe decirse de que línea y por cuenta de que contratista, para imponerle la sanción correspondiente. En caso de que el Administrador de correos no fuere obedecido y se le presentare resistencia para la entrega de los sacos, debe pedir apoyo a la primera autoridad política del lugar.
Artículo 16. Todos los Alcaldes Municipales, Corregidores, Agentes de Policía Nacional, Departamental, Municipal o de Corregimiento, tienen el deber de prestar apoyo a los empleados postales para el cumplimiento de todas estas disposiciones, de tomar a las personas a quienes se les vean los sacos postales que tengan en uso, entregarlos en la respectiva Administración de Correos, y dar aviso al Alcalde del Municipio, para que se imponga la sanción establecida por el inciso e) del artículo 15.
Artículo 17. El presente Decreto debe ser publicado en hoja suelta y enviado a los contratistas, a los Administradores de Correos de la República para que lo fijen en lugares visibles de las oficinas; a los Gobernadores para que lo hagan conocer de los Alcaldes Municipales, y éstos al público, por medio de bando, en días de concurrencia en las poblaciones.
Artículo 18. Se prohíbe terminantemente a los Administradores de Correos recibir a los contratistas sacos deteriorados o remendados, o que por cualquier motivo no se hallen en buen estado para el empaque de las encomiendas y demás envíos postales y no presten por lo mismo las seguridades necesarias para evitar que se extraigan de ellos paquetes sin que se pueda descubrir al responsable del saqueo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de abril de 1920.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Gobierno, LuisCUERVO MARQUEZ.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.