Por el cual se reglamentan los artículos 8º y 9º del Decreto número 2956 de 1955

Rango Decreto
Publicación 1956-05-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8º del Decreto extraordinario número 2956 de 1955, dispuso que a partir del 19 de enero de 1956 se agravaría el consumo de licores destilados de producción nacional, con la suma de un peso ($1.00) por cada botella de 720 gramos que se dé al consumo dentro del territorio de la República, y proporcionalmente por fracciones;

Que el mismo artículo del citado Decreto dispuso que este gravamen constituirá el aporte de los Departamentos, Intendencias y Comisarías para las obras que la Corporación Nacional de Servicios Públicos ejecute en su territorio, y se invertirá teniendo en cuenta el producido de esta contribución conforme al consumo de cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarías;

Que el artículo 9º del mismo Decreto dispuso que el producido del gravamen establecido, se destinara exclusivamente a la Cooperación Nacional de Servicios Públicos con el objeto de cumplir los fines a que está destinada, y

Que es necesario reglamentar la forma como se hará efectivo el gravamen mencionado,

DECRETA:

Artículo primero: Autorizase a la Corporación Nacional de Servicios Públicos para que a partir del primero (1º) de enero de 1956, recaude el gravamen de un peso ($1.00) sobre el consumo de licores destilados de producción nacional por cada botella de setecientos veinte (720) gramos, o proporcionalmente por fracciones, que se dé al consumo dentro del territorio de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto extraordinario número 2956 de 1955.

Parágrafo: Para los efectos de este Decreto se consideran sujetos al impuesto de que se habla en el artículo anterior, todos los licores producidos a base de alcoholes destilados, cualquiera que sea el proceso de fabricación.

Artículo segundo: El gravamen será recaudado por la Corporación Nacional de Servicios Públicos, con base en los certificados que, con el visto bueno del Auditor de la respectiva fábrica, expidan los Gerentes o Administradores de las fábricas sobre la cantidad de licores sujetos al impuesto, salidos de los lugares de producción para el consumo dentro del territorio de la República.

Parágrafo 1º: Los certificados de que trata el inciso anterior se enviarán a la Gerencia general de la Corporación, dentro de la primera quincena del mes inmediatamente siguiente a aquella en que se causó el impuesto, acompañados del comprobante de haber sido consignado el monto del gravamen en las oficinas de Caja de la Corporación o en las de algún establecimiento bancario de la localidad, y en cuanta de esta misma entidad.

Parágrafo 2º: El Gerente de la Corporación Nacional de Servicios Públicos queda autorizado para convenir, con cada Departamento, Intendencia o Comisaría, un régimen especial para computar las roturas producidas en los envases de licores ya salidos de las fábricas para el consumo nacional, y los cuales deben exonerarse del impuesto.

Artículo tercero: La Corporación Nacional de Servicios Públicos podrá, por intermedio de sus funcionarios, visitar las fábricas de licores para confrontar el movimiento de los licores destilados salidos de fábrica para el consumo en el territorio nacional.

Parágrafo: Los Gerentes o Administradores de las fábricas estarán obligados a proporcionarles a los funcionarios de la Corporación toda la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo cuarto: Los Auditores de las fábricas no permitirán la salida de los licores sobre los cuales recae el impulso, para el consumo en el territorio nacional, sin que antes se les haya comprobado, por la Gerencia o la Administración de la respectiva fábrica el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 2º de este Decreto, o sea que el Departamento, Intendencia o Comisaría está a paz y salvo con la Corporación Nacional de Servicios Públicos por concepto del pago del impuesto que creó el artículo 8º del Decreto extraordinario número 2956 de 1955.
Artículo quinto: El gravamen sobre los licores que se produzcan en un Departamento, destinados al consumo en otro Departamento, Intendencia o Comisaría será pagado en el lugar de producción, pero el Departamento, Intendencia o Comisaría que los compre para darlos al consumo en su territorio, tendrá derecho a que mediante la presentación de los documentos, acrediten la compra, la Corporación le abone como aporte, el valor del impuesto pagado.
Artículo sexto: El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de abril de 1956.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA

Presidente de la República.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público encargado el Ministerio de Fomento,

Carlos Villaveces

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