por el cual se establece la asignación básica mensual de los empleados públicos del Instituto de Seguros Sociales y de los funcionarios de Seguridad Social cuya remuneración se fija por los mismos mecanismos previstos para los empleados públicos y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1992-06-02
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o Establécense a partir del 1° de enero de 1992, las siguientes asignaciones básicas mensuales para los empleos públicos contemplados en el artículo 3° del Decreto-ley 1651 de 1977, y para algunos funcionarios de seguridad social al servicio del Instituto de Seguros Sociales cuya remuneración se fija por los mismos mecanismos previstos para los empleados públicos, así:
DENOMINACION CLASE ASIGNACION BASICA
Director General I $ 760.547
II 783.624
III 809.872
Secretario General I 680.409
II 692.011
III 731.256
Subdirector Nacional I 657.205
II 680.409
III 692.011
Gerente Seccional A I 620.496
II 630.577
III 640.467
Gerente Seccional B I 569.332
II 585.119
III 630.577
Gerente Seccional C I 519.627
II 540.232
III 562.802
Jefe de Oficina Nacional I 657.078
II 672.040
III 680.409
Director de Unidad Programática Institucional I 602.554
II 621.320
III 657.078
Asistente de Dirección General I 589.811
II 602.554
III 621.320
Director de Unidad Programática Local A I 578.145
II 589.811
III 602.554
Director de Unidad Programática Local B I 553.926
II 564.260
III 578.145
Director de Unidad Programática Local C I 514.111
II 540.232
III 553.926
Subgerente Seccional I 562.168
II 578.082
III 589.811
Jefe de Servicio de Unidad Programática Institucional I 553.926
II 564.260
III 578.145
Jefe de Departamento de Unidad Programática Institucional I 553.926
II 564.260
III 578.145
Jefe de División del Nivel Nacional I 536.808
II 553.926
III 564.260
Secretario General Seccional I 578.145
II 589.811
III 602.554
ARTÍCULO 2o Del auxilio de alimentacion. A partir del 1° de enero de 1992, los funcionarios de seguridad social que laboren en jornadas de seis (6) o más horas y cuya asignación básica mensual, sobre la base de jornada completa, no sea superior a ciento ochenta y seis mil quinientos ochenta y siete pesos ($186.587) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de alimentación así:

PARÁGRAFO. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

ARTÍCULO 3o Del auxilio de transporte. El Instituto reconocerá y pagará a los funcionarios de seguridad social cuya asignación básica mensual, no exceda de tres (3) veces el salario mínimo, un auxilio de transporte en la misma cuantía que fija el Gobierno para los empleados oficiales y trabajadores particulares. El auxilio de que trata el presente artículo no se extenderá a los funcionarios que residan en el lugar del trabajo o que reciban del Instituto el servicio de transporte.

PARÁGRAFO. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

ARTÍCULO 4O Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 5o Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los artículos 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto-ley 141 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.

Publíquese y cúmplase,

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.

CESAR GAVIRIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodriguez.

El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Luis Vicente Serrano Silva.

El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Jorge Eliecer Sabas Bedoya.

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