por el cual se promulga el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, suscrito en Caracas el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2° de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 567 del 2 de febrero de 2000, publicada en el Diario Oficial número 43.883 del 7 de febrero de 2000, aprobó el "Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela", suscrito en Caracas el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998);
Que la Corte Constitucional, en sentencia C-1259/00 del 20 de septiembre de 2000, declaró exequibles la Ley 567 del 2 de febrero de 2000 y el "Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela", del 20 de febrero de 1998;
Que mediante Nota Verbal número DA.30370 del 23 de octubre de 2000 el Gobierno de la República de Colombia notificó el cumplimiento de sus procedimientos constitucionales, y en el mismo sentido, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela remitió la Nota Verbal número 00002551 del 19 de diciembre de 2000, siendo recibida por el Gobierno de Colombia el 20 de diciembre de 2000, según Nota número 547 del 8 de marzo de 2001. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el primero (1°) de febrero de 2001 de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 de su artículo 25,
DECRETA:
Artículo 1°. Promúlgase el "Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela", suscrito en Caracas el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del "Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela", suscrito en Caracas el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
«ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, en adelante las Partes;
Considerando los lazos de amistad y cooperación que nos unen como países vecinos;
Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional y requiere la actuación conjunta de los Estados;
Conscientes de la necesidad de fortalecer los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;
En observancia de sus ordenamientos jurídicos internos;
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°.
Objeto y ámbito de aplicación
1.La República de Colombia y la República de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y en sus respectivos ordenamientos jurídicos, se comprometen a prestarse la más amplia cooperación y asistencia judicial recíproca para investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionadas con asuntos penales.
-
- El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 14, numeral 3.
-
- Este Acuerdo no se aplicará a:
- a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;
- b) La ejecución de sentencias penales incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal.
-
- El presente Acuerdo se entenderá celebrado exclusivamente con fines de cooperación y asistencia judicial mutua entre los Estados Contratantes. Las disposiciones del presente Acuerdo no generarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.
Artículo 2°.
Doble incriminación
La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.
No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.
Artículo 3°.
Alcance de la asistencia
La asistencia comprenderá:
- a) Notificación de actos procesales;
- b) Recepción, práctica y remisión de pruebas y diligencias judiciales, tales como testimonios, declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;
- c) Localización e identificación de personas;
- d) Notificación de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio en la Parte Requirente;
- e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud;
- f) Medidas cautelares sobre bienes;
- g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva en la medida en que sea compatible con su legislación interna;
- h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;
- i) Facilitar el ingreso y permitir movilidad interna en el territorio del Estado requerido a funcionarios del Estado Requirente, con el fin de asistir a la práctica de las actuaciones descritas en este Acuerdo, siempre que el ordenamiento interno del Estado requerido lo permita;
- j) Cualquier otra forma de asistencia, de conformidad con los fines de este Acuerdo, siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido.
Artículo 4°.
Autoridades centrales
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- Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por comunicación directa entre ellas las solicitudes de cooperación y asistencia a las que se refiere el presente Acuerdo.
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- Por la República de Colombia, con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación. Con relación a las solicitudes de asistencia formuladas por Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.
-
- Por la República de Venezuela la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia.
Las Partes podrán, mediante notas diplomáticas, comunicar las modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.
Artículo 5°.
Autoridades competentes para la solicitud de cooperación y asistencia
Para los efectos de este Acuerdo, las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Acuerdo se basarán en requerimientos de cooperación y asistencia de las autoridades competentes de la Parte Requirente, encargadas del enjuiciamiento o de la investigación de los delitos.
Artículo 6°.
Denegación de asistencia
1.La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:
- a) La solicitud de asistencia a juicio del Estado Requerido se refiera a un delito político o conexo con este;
- b) La persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por los mismos hechos mencionados en la solicitud o cuando la acción penal se haya extinguido;
- c) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a su soberanía, a la seguridad, al orden público o a otros intereses esenciales o fundamentales de la Parte Requerida;
- d) La solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo;
- e) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de violación de derechos humanos.
-
- Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la Parte Requirente por intermedio de su autoridad central, con las razones en que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.
-
- La autoridad competente de la Parte Requerida podrá denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.
Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta la cooperación o asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad con la manera propuesta.
CAPITULO II
Ejecución de las solicitudes
Artículo 7°.
Forma y contenido de la solicitud
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- La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.
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- La solicitud podrá ser anticipada por télex, facsímil, correo electrónico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original firmado por la Parte Requirente dentro de los 30 días siguientes a su formulación.
-
- La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:
- a) Identificación de la Autoridad Competente de la Parte Requirente;
- b) Descripción de los hechos que constituyen el objeto de la cooperación o asistencia y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere;
- c) Descripción de las medidas de cooperación o asistencia solicitadas;
- d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;
- e) Referencia a la legislación aplicable;
- f) Identidad de las personas sujetas a procedimientos judiciales, cuando sean conocidas;
- g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.
-
- Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:
- a) Información sobre la identidad y lugar de ubicación de las personas a ser notificadas y su relación con el proceso;
- b) La descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida cautelar o definitiva;
- c) El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la forma como deberá efectuarse y registrarse cualquier testimonio o declaración;
- d) La descripción de la forma y procedimientos especiales en que se deberá cumplir la solicitud, si así fuesen requeridos;
- e) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;
- f) La indicación de las autoridades de la Parte Requirente que participarán en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;
- g) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud;
Artículo 8°.
Ley aplicable
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- El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
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- Apetición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la cooperación o asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislación interna.
Artículo 9°.
Confidencialidad y limitaciones en el empleo de la información
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- La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento. En este caso, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.
-
- La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que se especifiquen.
En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá sobre la solicitud de cooperación o asistencia.
-
- Salvo autorización previa de la Autoridad Central de la Parte Requerida, la Parte Requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.
Artículo 10.
Información sobre el trámite de la solicitud
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- Asolicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad Central de la Parte Requerida informará en un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud.
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- La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.
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- Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13. 1.b.
Artículo 11.
Gastos
La Parte Requeridase encargará de los gastos ordinarios de diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los peritos, así como los gastos extraordinarios en que haya que incurrir para el cumplimiento de la solicitud y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos 15 y 16.
CAPITULO III
Formas de cooperación o asistencia
Artículo 12.
Notificaciones y entrega de documentos
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- La Autoridad Competente del Estado requerido tomará todas las medidas necesarias para efectuar notificaciones, citaciones o entrega de documentos relacionados, total o parcialmente, con una solicitud de cooperación o asistencia realizada por la Autoridad Competente del Estado Requirente, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo.
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- Cualquier solicitud para la notificación, citación o entrega de un documento que exija la presencia de una persona ante las autoridades del Estado Requirente, deberá ser remitida por la Autoridad Central del Estado Requerido con suficiente antelación a la fecha de la cita fijada.
-
- La Autoridad Central del Estado Requerido deberá remitir un comprobante de entrega en la forma indicada en la solicitud.
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- Si la notificación o citación no se realiza, la Parte Requerida deberá informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la Autoridad Competente de la Parte Requirente, las razones por las cuales no se pudo diligenciar.
Artículo 13.
Entrega y devolución de documentos oficiales
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- Por solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida, por intermedio de las Autoridades Centrales:
- a) Proporcionará copia de documentos ofíciales, registros e informaciones accesibles al público;
- b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la Autoridad Competente de la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de denegación.
-
- Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así lo solicite.
Artículo 14.
Asistencia en la parte requerida
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- La Autoridad Central de la Parte Requerida, de conformidad con su legislación, deberá tomar las medidas necesarias para que toda persona que se encuentre en su territorio y a la que se le solicite rendir testimonio o peritaje, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Acuerdo, sea citada y si fuese necesario compelida a comparecer ante su Autoridad Competente.
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- La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración testimoniada o peritaje, o los documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las Autoridades Competentes se consultarán por intermedio de las Autoridades Centrales para efectos de fijar una fecha conveniente para las Autoridades Competentes de las Partes.
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