por el cual se promulga el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, suscrito en Caracas el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Rango Decreto
Publicación 2001-05-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2° de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 567 del 2 de febrero de 2000, publicada en el Diario Oficial número 43.883 del 7 de febrero de 2000, aprobó el "Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela", suscrito en Caracas el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998);

Que la Corte Constitucional, en sentencia C-1259/00 del 20 de septiembre de 2000, declaró exequibles la Ley 567 del 2 de febrero de 2000 y el "Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela", del 20 de febrero de 1998;

Que mediante Nota Verbal número DA.30370 del 23 de octubre de 2000 el Gobierno de la República de Colombia notificó el cumplimiento de sus procedimientos constitucionales, y en el mismo sentido, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela remitió la Nota Verbal número 00002551 del 19 de diciembre de 2000, siendo recibida por el Gobierno de Colombia el 20 de diciembre de 2000, según Nota número 547 del 8 de marzo de 2001. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el primero (1°) de febrero de 2001 de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 de su artículo 25,

DECRETA:

Artículo 1°. Promúlgase el "Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela", suscrito en Caracas el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del "Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela", suscrito en Caracas el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

«ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, en adelante las Partes;

Considerando los lazos de amistad y cooperación que nos unen como países vecinos;

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional y requiere la actuación conjunta de los Estados;

Conscientes de la necesidad de fortalecer los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;

En observancia de sus ordenamientos jurídicos internos;

Han convenido lo siguiente:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°.

Objeto y ámbito de aplicación

1.La República de Colombia y la República de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y en sus respectivos ordenamientos jurídicos, se comprometen a prestarse la más amplia cooperación y asistencia judicial recíproca para investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionadas con asuntos penales.

Artículo 2°.

Doble incriminación

La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.

No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.

Artículo 3°.

Alcance de la asistencia

La asistencia comprenderá:

Artículo 4°.

Autoridades centrales

Las Partes podrán, mediante notas diplomáticas, comunicar las modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.

Artículo 5°.

Autoridades competentes para la solicitud de cooperación y asistencia

Para los efectos de este Acuerdo, las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Acuerdo se basarán en requerimientos de cooperación y asistencia de las autoridades competentes de la Parte Requirente, encargadas del enjuiciamiento o de la investigación de los delitos.

Artículo 6°.

Denegación de asistencia

1.La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:

Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta la cooperación o asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad con la manera propuesta.

CAPITULO II

Ejecución de las solicitudes

Artículo 7°.

Forma y contenido de la solicitud

Artículo 8°.

Ley aplicable

Artículo 9°.

Confidencialidad y limitaciones en el empleo de la información

En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá sobre la solicitud de cooperación o asistencia.

Artículo 10.

Información sobre el trámite de la solicitud

Artículo 11.

Gastos

La Parte Requeridase encargará de los gastos ordinarios de diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los peritos, así como los gastos extraordinarios en que haya que incurrir para el cumplimiento de la solicitud y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos 15 y 16.

CAPITULO III

Formas de cooperación o asistencia

Artículo 12.

Notificaciones y entrega de documentos

Artículo 13.

Entrega y devolución de documentos oficiales

Artículo 14.

Asistencia en la parte requerida

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.