por el cual se reglamentan los artículos 62 del Decreto-ley 1366 de 1967 y 27 de la ley 63 de 1967

Rango Decreto
Publicación 1970-06-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

1°. Que el artículo 27 de la Ley 63 de 1967, sustitutivo del parágrafo 1° del artículo 62 del Decreto 1366 de 1967, dispuso que podrían graduarse en los reglamentos, según la gravedad de la infracción y la capacidad económica del contribuyente, las sanciones en que de conformidad con el artículo 62 del citado Decreto incurrieren los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad por las faltas u omisiones previstas en el artículo 61 del mismo Decreto.

2°. Que dicha disposición recoge el espíritu expresado en la exposición de motivos de la Ley 63 de 1967 y el manifestado durante su tramite constitucional por el Congreso de la República.

3°. Que en la exposición de motivos del proyecto, base de la Ley 63 de 1967, se dijo sobre los artículos 22 y 24 que constituyeron el antecedente directo de los artículos 26 y 27 de la norma mencionada: "El artículo 24, concordante con éste (se refiere al 22 del proyecto), introduce para todos los contribuyentes el concepto del grado de la falta y de las circunstancias en que se produjo para fijar la sanción … De esta suerte el criterio del Decreto 1366 se hace más justo, flexible y humano".

4°. Que el Gobierno Nacional al reglamentar el Decreto 1366 de 1967 y la Ley 63 de 1967, en el punto relativo a las sanciones en que incurren los contribuyentes por no llevar libros de contabilidad o por llevarlos en forma inadecuada, según el Código de Comercio y las disposiciones tributarias, refirió la graduación de las sanciones a los artículos 61 y 62 del Decreto 1366 de 1967, y al artículo 27 de la Ley 63 de 1967.

5°. Que, dado el margen de la amplitud de la ley, conviene evitar que puedan fijarse sanciones desproporcionadas, y, de acuerdo con sus texto y con el espíritu manifestado con su establecimiento, contemplar por Decreto general el grado de la falta y de las circunstancias en que se produjo, mientras se expide una completa reglamentación de la contabilidad,

DECRETA:

Artículo 1°. La sanción de que trata el artículo 61 del Decreto 1366 de 1967, se aplicará a los comerciantes cuyo patrimonio líquido, el último día del respectivo ejercicio fiscal, sea superior a cien mil pesos ($100.000).

La sanción se fijará con base en porcentajes calculados sobre los ingresos brutos, de acuerdo con la gravedad de la infracción y su capacidad económica, según los criterios y grados que se determinan en los artículos siguientes.

Artículo 2°. Cuando los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad según el Código de Comercio no los lleven, o cuando no los tenga debidamente registrados, o cuando hayan omitido asentar en ellos la totalidad o parte de sus negocios, o cuando se nieguen a exhibirlos junto con los documentos que forman parte integrante de la contabilidad al ser solicitada su presentación por los funcionarios de impuestos nacionales legalmente autorizados para ello, serán sancionados de acuerdo con la escala que se especifica a continuación:
Artículo 3°. Cuando los contribuyentes a quienes se refiere el presente Decreto no lleven los libros de contabilidad en la forma exigida en las disposiciones tributarias, y el Código de Comercio, incurrirán en las sanciones establecidas en el artículo anterior, disminuidas en un cincuenta por ciento (50%).
Artículo 4°. Si la formalidad omitida es de aquellas que solo hacen relación a la periodicidad en los asientos o al detalle de las cuentas y subcuentas que deben asentarse en los libros principales, la sanción señalada en el artículo 1° se disminuirá en un noventa y cinco por ciento (95%), siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Artículo 5°. Las sanciones señaladas en el presente Decreto no serán inferiores a diez mil pesos ($10.000), ni excederán del veinticinco por ciento (25%) del patrimonio liquido poseído por el contribuyente en el último día del ejercicio fiscal cuya declaración de renta y patrimonio se revise y haya dado motivo para la exhibición solicitada.
Artículo 6°. Derogase el artículo 117 del Decreto 154 de 1958.
Artículo 7°. Este Decreto regirá a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese

Dado en Bogotá D. E., a 8 de junio de 1970

CARLOS LLERAS RESTREPO

Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público

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