por el cual se fia la escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional que presta sus servicios como Policía Vial adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transporte

Rango Decreto
Publicación 1992-06-02
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o A partir de la vigencia del presente Decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional destinado para prestar sus servicios como Policía Vial adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que deba cumplir comisión en el Territorio Nacional, así:
GRADO VIATICOS DIARIOS PARA COMISIONES EN CIUDADES CAPITALES DE DEPARTAMENTO O SEDE DE DISTRITO DE OBRAS PUBLICAS VIATICOS DIARIOS PARA COMISIONES EN OTRAS CIUDADES O POBLACIONES
Coronel $ 25.373 $ 19.664
Teniente Coronel 19.630 14.918
Mayor 15.000 11.520
Capitán 13.800 11.895
Teniente 12.340 10.859
Subteniente 11.250 9.573
Sargento Mayor 11.860 9.938
Sargento Primero 9.910 7.898
Sargento Viceprimero 8.710 7.682
Sargento Segundo 8.040 7.477
Cabo Primero 7.560 7.257
Cabo Segundo 7.490 7.033
Agente 7.304 7.019

PARÁGRAFO 1o Cuando se comisione a los funcionarios por un término superior a quince (15) días en la misma ciudad, las cuantías señaladas anteriormente se disminuirán así:

PARÁGRAFO 2o Cuando no se pernocte en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado en el presente artículo.

ARTÍCULO 2o El valor de los viáticos que se establece por el presente Decreto será cubierto con el presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Transporte--Fondo Vial Nacional -Policía Vial.
ARTÍCULO 3o Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
ARTÍCULO 4o Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

ARTÍCULO 5o El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 126 de 1991.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.

CESAR GAVIRIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodriguez.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Juan Felipe Gaviria Gutierrez.

El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Jorge Eliecer Sabas Bedoya.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.