por el cual se promulga el "Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo", adoptado por la 58ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973)

Rango Decreto
Publicación 2001-05-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2° de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia, y dispone que en el respectivo decreto de promulgación quedará insertado el texto de las reservas que el Gobierno quiera formular o mantener en el momento del depósito de ratificaciones;

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 515 del 4 de agosto de 1999, publicada en el Diario Oficial número 43.656 aprobó el "Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo", adoptado por la 58ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973);

Que la Corte Constitucional, mediante en Sentencia C-325/2000 del 22 de marzo de 2000, declaró exequibles la Ley 515 del 4 de agosto de 1999 y el "Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo", del 26 de junio de 1973;

Que el 2 de febrero de 2001, Colombia depositó ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, el Instrumento de Ratificación al "Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo", adoptado por la 58ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973). En consecuencia, el citado instrumento internacional entrará en vigor para Colombia el 2 de febrero de 2002 de acuerdo con lo previsto en su artículo 12, numeral 3;

Que al momento de depositar el instrumento de ratificación, el Gobierno Nacional formuló una declaración respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 2°, párrafos 1 y 4, y en los artículos 4°, 6°, 7° y 8° del Convenio, cuyo texto es el siguiente:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, párrafos 1 y 4 del Convenio, el Gobierno de Colombia declara que se tendrá como edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios de transporte matriculados en su territorio, la edad de catorce (14) años. A reserva de lo dispuesto en los artículos 4°, 6°, 7° y 8° del presente convenio, ninguna persona menor de edad deberá ser admitida al empleo o a trabajar en ocupación alguna",

DECRETA:

Artículo 1°. Promúlgase el "Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo", adoptado por la 58ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973).

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del "Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo", adoptado por la 58ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973).

CONVENIO 138

Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo

La Conferencia Generalde la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1973 en su quincuagésima octava reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo, cuestión que constituye el cuarto punto del Orden del Día de la reunión;

Teniendo en cuenta las disposiciones de los siguientes convenios: Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921; Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921; Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y -Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965;

Considerando que ha llegado el momento de adoptar un instrumento general sobre el tema que reemplace gradualmente a los actuales instrumentos, aplicables a sectores económicos limitados, con miras a lograr la total abolición del trabajo de los niños, y

Después de haber decidido que dicho instrumento revista la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y tres, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima, 1973:

Artículo 1

Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores.

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6.

El presente Convenio no se aplicará al trabajo efectuado por los niños o los menores en las escuelas de enseñanza general, profesional o técnica o en otras instituciones de formación ni al trabajo efectuado por personas de por lo menos catorce años de edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, y sea parte integrante de:

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.