Por el cual se determina el gravamen arancelario para la industria de ensamble de aviones livianos

Rango Decreto
Publicación 1971-07-17
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades légales, y en especial de la que le confiere la Norma V C de las Disposiciones Preliminares del Arancel de Aduanas, Decreto ley 3168 de 1964, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional ha autorizado el funcionamiento en el país de la industria de ensamble de aviones livianos;

Que, el Ministerio de Desarrollo Económico fija periódicamente programas específicos de producción de unidades terminadas y grados mínimos de integración, a las empresas autorizadas como ensambladores;

Que la Norma V-C de las, Disposiciones Preliminares del Arancel de Aduanas, faculta al Gobierno, para rebajar los gravámenes a las partes y piezas sueltas destinadas a las industrias de ensamble reglamentadas o que sé reglamenten en el futuro:

Que dada la importancia que tiene para el país el desarrollo de la industria de ensamblé de aviones y la necesidad de otorgarle una adecuada protección a este sector industrial se hace indispensable modificar, el gravamen, dé los conjuntos desarmados;

Que el Consejo Nacional de Política Aduanera, conceptuó favorablemente sobre las tarifas arancelarias que aquí se señalan,

DECRETA:

Artículo 1°. Los aviones completos o incompletos que se importen desarmados por industrias de ensamble debidamente autorizadas o reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, quedarán sujetos a las tarifas, arancelarias que a continuación se indican:
Posición Denominación Gravamen
8802 Aerodinos ( aviones, hidroaviones, planeadores, cometas, autogiros, helicópteros, etc.); paracaídas giratorios:
B Que funcionen con máquina propulsora;
II Los demás:
a. Monomotores de una sola plaza especialmente construidos para fumigación aérea 1
c. Otros 15
Artículo 2°. Fijase en uno por ciento (1%) ad- valorem el gravamen para los conjuntos desarmados clasificables en la posición 88.02.B.II.C. del Arancel de Aduanas, importados por las industrias de ensamble de aviones con destino a las empresas de servicio público de transporte aéreo y a las escuelas de aviación para enseñanza y entrenamiento debidamente constituidas y con permiso para operar expedido por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil circunstancia esta que deberá acreditarse ante la Aduana en el momento de la nacionalización.

Parágrafo 1° Los aviones con destino a la enseñanza y entrenamiento deben reunir las siguientes condiciones:

Parágrafo 2°. La matrícula en el Registro Aeronáutico Nacional de los Aerodinos nacionalizados al amparo de lo dispuesto en este artículo, deberá efectuarse exclusivamente para la prestación del servicio público de transporte o para enseñanza y entrenamiento. El cambio de esta matrícula solo procederá previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Aduanera y mediante el pago de la diferencia de derechos a que hubiere lugar.

Artículo 3°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de mayo de 1971.

MISAEL PASTRANA BORPERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alfonso Patiño Rosselli El Ministro de Desarrollo Económico, encargado, Jaime Mejía Arango.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.