por el cual se regulan de manera general algunas actividades y se define un instrumento administrativo para la prevención o el control de los factores de deterioro ambiental

Rango Decreto
Publicación 1997-04-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 17
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política los numerales 10 y 14 del artículo 5º y el articulo 49 de la Ley 99 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 49 de la Ley 99 de 1993 establece que requerirá licencia ambiental la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje;

Que así mismo el numeral 10 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993 determina que es función del Ministerio del Medio Ambiente determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos, asentamientos humanos, las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales;

Que de igual forma el numeral 14 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993 dispone que el Ministerio del Medio Ambiente debe definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental;

Que es necesario definir y regular el instrumento administrativo al cual deben someterse aquellas actividades que no causan un deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, ni modificaciones notorias al paisaje y por lo tanto no requieren licencia ambiental; así como aquellos proyectos, obras o actividades que forman parte de otros que ya cuentan con licencia ambiental o plan de manejo, recuperación o restauración ambiental y que para su ejecución deben ajustar o complementar el estudio ambiental realizado y el plan de manejo ambiental, con el objeto de prevenir, evitar y controlar los factores que puedan producir deterioro ambiental;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º. Definiciones. Para los efectos del presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Ampliación de generación térmica. Instalación de nuevas unidades de generación térmica en plantas de generación térmica existentes.

Ampliación de subestaciones. Es la construcción que permite una nueva conexión en una subestación existente.

Area de interés para perforación exploratoria. Zona definida a partir de la interpretación de información sísmica y/o de otros métodos de prospección, en la cual se han identificado y delimitado las estructuras geológicas del subsuelo con yacimientos potenciales de hidrocarburos y en la que se requiere comprobar su existencia y magnitud mediante perforación exploratoria.

Caudal mínimo de larga duración. Es el caudal que se puede garantizar durante el 95% del tiempo.

Circuito sencillo. Es una línea de transmisión que se compone de 3 conductores energizados y aislados.

Circuito doble. Es una línea de transmisión que se compone de 6 conductores energizados y aislados.

Circuito triple: Es una línea de transmisión que se compone de 9 conductores energizados y aislados.

Dragado de relimpia. Actividad portuaria que consiste en trabajos de mantenimiento y limpieza de canales navegables o áreas de maniobra de materiales producto de la sedimentación, con el fin de conservar la cota de profundidad inicial de diseño.

Dragado de profundización. Actividad portuaria de dragado tendiente a modificar la cota de diseño del fondo de canales de acceso y/o zonas de maniobra.

Embarcaderos. Construcción realizada al menos parcialmente sobre una vía fluvial navegable, sobre una playa o sobre terrenos de baja mar o sobre los adyacentes a éstos, para facilitar el cargue o descargue mediato o inmediato de naves menores.

Espolones. Estructuras de baja altura colocadas usualmente en sentido normal a la costa y/o márgenes de un río, con el objeto específico de atrapar arena de la corriente litoral o fluvial para formar una playa de protección o para retardar la pérdida de arena por erosión producida por el oleaje o corriente sobre una playa natural o artificial.

Exploración geológica minera por métodos de subsuelo. Aquella actividad en la cual mediante la inducción de corriente eléctrica o de ondas sismicas se evalúa la constitución del subsuelo, o en la que utilizando equipos de perforación manuales o mecánicos, apiques o trincheras se extraen muestras del subsuelo, para determinar la existencia de recursos minerales en el área objeto de investigación.

Instalaciones de perforación. Area y vía de acceso necesaria para realizar las actividades de perforación de uno o más pozos de hidrocarburos, inyectores y reinyectores, donde se encuentran los equipos, accesorios, sistemas de tratamiento para el manejo de los residuos industriales y domésticos, y demás instalaciones de apoyo requeridas en la actividad de perforación de la industria de hidrocarburos.

Línea de conducción. Tubería utilizada para la conducción de hidrocarburos entre diferentes instalaciones de procesamiento, almacenamiento, bombeo o puertos de exportación.

Línea de flujo. Tubería utilizada para conducir uno o más fluidos entre diferentes instalaciones o pozos dentro de campos petroleros y de gas.

Manglares. Asociaciones vegetales anfibias, leñosas y perennifolias, caracterizadas por una biología estrechamente especializada, tolerantes a la sal, de condiciones ecológicas que sólo se dan en las costas tropicales y subtropicales.

Marinas. Embarcaderos destinados al atraque de embarcaciones menores con fines de recreación o turismo.

Muelle. Parte de un puerto que se habilita para el uso exclusivo de un usuario con el propósito de facilitar el cargue o descargue mediato o inmediato de embarcaciones.

Obras de defensa. Aquellas que contribuyen al control de inundaciones, control de la erosión, defensa y protección de orillas de cauces de ríos, quebradas, lagos y demás cuerpos de agua.

Operación minera. Comprende las actividades de montaje, explotación, beneficio, fundición, transformación, tratamiento, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales no renovables que se encuentren en el suelo, en el subsuelo o en los espacios marítimos jurisdiccionales, sean ellos de propiedad nacional o de propiedad privada.

Proyectos de pavimentación. Los proyectos de pavimentación comprenden el conjunto de actividades necesarias para ejecutar la construcción de una superficie de rodadura, formada por un sistema de capas estructurales, sobre una subrasante existente. Dentro de éstos se incluyen las siguientes actividades:

Mejoramiento de subrasante.

Conformación de subbase.

Conformación de base y capa de rodadura.

Adecuación, conformación y construcción de bermas.

Construcción de obras de drenaje y subdrenaje.

Construcción de obras de estabilización.

Instalación y operación de plantas de asfalto durante el tiempo que dure el proyecto de pavimentación.

Instalación y operación de plantas de trituración de materiales pétreos durante el tiempo que dure el proyecto de pavimentación.

Instalación de campamentos durante el tiempo que dure el proyecto de pavimentación.

Disposición de sobrantes.

Proyectos de rehabilitación. Los proyectos de rehabilitación comprenden el conjunto de actividades necesarias para reconstruir, reponer o recuperar las condiciones originales del proyecto, obra o actividad de manera que se cumplan las especificaciones técnicas con las cuales fue diseñada y construida.

Proyectos de rehabilitación vial. Son aquellos proyectos desarrollados en vías, que enmarcándose dentro de la definición anterior comprenden las siguientes actividades:

Recuperación del afirmado o de las capas estructurales (sub-base, base asfáltica, capa de rodadura).

Recuperación, adecuación y reconstrucción de bermas.

Recuperación y construcción de obras de drenaje o subdrenaje.

Recuperación y construcción de obras de estabilización.

Actividades de parcheo.

Instalación y operación de plantas de asfalto durante el tiempo que dure el proyecto de rehabilitación.

Instalación y operación de plantas de trituración de materiales pétreos durante el tiempo que dure el proyecto de rehabilitación.

Disposición de sobrantes y escombros.

lnstalación de campamentos durante el tiempo que dure el proyecto de rehabilitación.

Proyectos de mejoramiento. Los proyectos de mejoramiento hacen referencia a las actividades necesarias para reponer o adecuar técnica, operacional y ambientalmente la infraestructura o incrementar la eficiencia de los procesos de un proyecto, obra o actividad existente, manteniendo o mejorando las condiciones ambientales.

Proyectos de mejoramiento vial. Son aquellos que enmarcándose dentro de la definición anterior comprenden las siguientes actividades:

Rectificaciones menores o ampliaciones que generen movimientos de tierra por corte o terraplén inferiores a 15.000 metros cúbicos por kilómetro de vía.

Recuperación, adecuación, y construcción de bermas.

Recuperación, adecuación y construcción de obras de drenaje y subdrenaje.

Recuperación y construcción de pontones.

Recuperación y construcción de obras de estabilización, pavimentación y parcheo.

Instalación y operación de plantas de asfalto durante el tiempo que dure el proyecto de mejoramiento.

Instalación y operación de plantas de trituración de materiales pétreos durante el tiempo que dure el proyecto de mejoramiento.

Instalación de campamentos durante el tiempo que dure el proyecto de mejoramiento.

Disposición de sobrantes.

Puerto fluvial. Es la infraestructura ubicada sobre la ribera de una vía fluvial navegable, que permite el movimiento y/o almacenamiento de mercancías y el transporte de pasajeros.

Puerto de transferencia. Es aquel que por su infraestructura permite el desembarque, almacenamiento y manipulación de grandes volúmenes de carga que, posteriormente, por sus condiciones naturales de profundidad, permite la navegabilidad y atraque de naves mayores para el transporte de dicha carga.

Repotenciación de líneas. Son los cambios en las características técnicas de un circuito o instalación con el propósito de aumentar su capacidad de transmisión de energía eléctrica.

Sistema de distribución local. Sistema de transmisión de energía eléctrica, compuesto por redes de distribución municipales o distritales; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores a 44 kV que no pertenecen a un sistema de transmisión regional por estar dedicadas al servicio de un sistema de distribución municipal, distrital o local.

Sistema de transmisión Nacional. Sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas, con sus correspondientes módulos de conexión, que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV.

Sistemas de transmisión regional. Sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes regionales e interregionales de transmisión; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a tensiones comprendidas entre 115 kV y 44 kV y que no pertenecen a un sistema de distribución local.

Artículo 2º.Zonas con ordenamiento jurídico especial. El presente Decreto no exime del cumplimiento de las disposiciones vigentes respecto al uso de los suelos, ni se podrá aplicar a proyectos, obras o actividades que se pretendan adelantar en zonas con ordenamiento jurídico especial, tales como el Sistema de Parques Nacionales Naturales, las zonas de reserva forestal, de páramos o de manglares, entre otros, ni a los proyectos, obras o actividades que se vaya a realizar en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Artículo 3º. Proyectos obras o actividades sometidas a este Decreto. Ios proyectos, obras o actividades de que trata el presente Decreto, son los siguientes:

Sistemas de transporte: Pistas de aterrizaje, carreteras y vías férreas internas.

Sistemas de manejo de insumos: Almacenamiento de combustibles y lubricantes, estaciones de abastecimiento y almacenamiento de explosivos.

Infraestructura interna asociada: Campamentos e instalaciones, sistemas para beneficio, transformación, acopio y almacenamiento de minerales;

Montaje de sistemas de telecomunicaciones sobre infraestructura existente de la Red de Transmisión Eléctrica.

Parágrafo 1º. Las áreas de perforación exploratoria o los campos que hayan obtenido la licencia ambiental, la licencia ambiental global o el plan de manejo, recuperación o, restauración ambiental con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, deberán tramitar y obtener su modificación ante la autoridad ambiental competente, para acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto.

Parágrafo 2º. La autoridad ambiental competente determinará por vía general los casos en los cuales se requerirá la presentación del documento de evaluación y manejo ambiental, para ejecutar en zonas urbanas, los proyectos, obras o actividades señalados en el numeral 5º del artículo 3º del presente Decreto.

Hasta tanto la autoridad ambiental competente desarrolle lo establecido en el inciso anterior, no se podrá exigir, a tales proyectos, obras o actividades, la radicación del documento de evaluación y manejo ambiental.

Artículo 4º. Documento de evaluación y manejo ambiental. La persona natural o jurídica pública o privada que pretenda adelantar alguno de los proyectos, obras o actividades descritos en el artículo 3º del presente decreto, previamente deberá elaborar un documento de evaluación y manejo ambiental que contenga una evaluación de los factores de deterioro ambiental que se puedan presentar y un plan de manejo ambiental para prevenir, mitigar, corregir o compensar los efectos adversos en los recursos naturales renovables y el medio ambiente.

La evaluación de los factores de deterioro ambiental y el plan de manejo ambiental debe corresponder en su contenido y profundidad a la magnitud del proyecto, obra o actividad y se deberá elaborar previendo la menor afectación posible a los recursos naturales renovables y al medio ambiente.

El documento de evaluación y manejo ambiental será el instrumento con base en el cual la autoridad ambiental competente ejercerá un seguimiento sobre la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental que se puedan ocasionar con la construcción o ejecución de los proyectos, obras o actividades consagrados en el artículo 3º del presente Decreto.

Artículo 5º. Contenido y alcance del documento de evaluación y manejo ambiental. El documento de evaluación y manejo ambiental deberá contener:

Describirá en forma detallada el proyecto a realizar, las obras que lo conforman, la localización del área de influencia en mapas o planos a escalas apropiadas, el sistema general de infraestructura al que se integra el proyecto y la justificación para su realización.

Describirá los aspectos físicos, bióticos, socioeconómicos y culturales característicos de la zona y analizará los proyectos o programas previstos por las autoridades nacionales o locales en el área de influencia, la infraestructura y los medios de comunicación existentes.

Describirá y evaluará los factores de deterioro ambiental que causará el proyecto teniendo en cuenta la utilización o afectación de recursos naturales renovables o del medio ambiente.

Con base en esta información el propietario del proyecto deberá realizar una evaluación de los factores de deterioro ambiental con el fin de formular y elaborar el plan de manejo ambiental.

4 Plan de manejo ambiental, que contendrá:

Parágrafo 1º. El documento de evaluación y manejo ambiental que se elabore para la instalación y/o reposición de redes urbanas para el suministro y distribución domiciliaria de gas natural, consagrado en el literal h) del numeral 1º del artículo 3º del presente Decreto, deberá hacer especial énfasis en la elaboración de unas adecuadas medidas de contingencia.

Parágrafo 2º. La autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo, podrá establecer términos de referencia específicos conforme a los cuales se deberá elaborar el documento de evaluación y manejo ambiental, para cada uno de los proyectos obras o actividades consagrados en el artículo 3º del presente Decreto.

Cuando los proyectos, obras o actividades de que trata el presente decreto afecten inmuebles declarados patrimonio histórico o artístico nacional, deberán anexar además copia del permiso expedido para tal efecto por el Consejo de Monumentos Nacionales.

La radicación del documento de evaluación y manejo ambiental ante la autoridad ambiental competente será el único requisito previo para iniciar la ejecución de cualquiera de los proyectos, obras o actividades descritos en el artículo 3º del presente Decreto.

Artículo 7º. Constancia de la radicación. En el acto de la radicación, la autoridad ambiental competente expedirá una constancia indicando:

La autoridad ambiental competente entregará al interesado una copia de la constancia de radicación o la enviará al domicilio indicado, por correo certificado.

Parágrafo. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la constancia de radicación del documento de evaluación y manejo ambiental, el interesado deberá publicarla en un diario de amplia circulación nacional y entregará a la autoridad ambiental competente un ejemplar del diario que la contenga para que se anexe al expediente.

Artículo 8º. Informe de iniciación de actividades. El propietario del proyecto, obra o actividad, previamente deberá informar por escrito a la autoridad ambiental competente la fecha de iniciación de actividades.

Artículo 9º. Autoridades competentes. Para los efectos del presente Decreto se tendrán en cuenta las competencias asignadas al Ministerio del Medio Ambiente, a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los grandes centros urbanos en los artículos 52 y 55 de la Ley 99 de 1993, y en los artículos 7º y 8º del Decreto 1753 de 1994.

Artículo 10. Seguimiento de la ejecución de las obras. Radicado el documento de evaluación manejo ambiental, la autoridad ambiental competente realizará el seguimiento de su ejecución, para verificar el cumplimiento de las acciones y obligaciones en él incluidas.

Cuando el proyecto, obra o actividad no cumpla tales acciones y obligaciones, o cause deterioro al medio ambiente o a los recursos naturales renovables, la autoridad ambiental competente podrá, mediante acto administrativo motivado, imponer las medidas de policía previstas en el Título Xll de la Ley 99 de 1993.

Artículo 11. Información y exigencias adicionales. Mediante acto administrativo motivado, la autoridad ambiental competente podrá requerir al propietario del proyecto, obra o actividad para que complemente la información contenida en el documento presentado; así mismo, podrá establecer condiciones para la ejecución del proyecto, obra o actividad adicionales a las contenidas en el documento de evaluación y manejo ambiental.

Artículo 12. Presentación de informes periódicos. El propietario del proyecto, obra o actividad, deberá presentar a la autoridad ambiental competente, informes periódicos del cumplimiento ambiental.

En los proyectos, obras o actividades cuya duración sea inferior a seis (6) meses, se presentará un informe correspondiente a la mitad de la ejecución del mismo y otro dentro del mes siguiente a la finalización de las actividades. En caso de que la duración del proyecto, obra o actividad supere el término de seis (6) meses, el usuario deberá presentar informes trimestrales de su avance y cumplimiento y un informe final dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación de las obras.

Parágrafo. Cuando los proyectos, obras o actividades descritos en el presente decreto se encuentren enmarcados dentro de un proyecto que cuente con licencia ambiental o plande manejo ambiental aprobado, en los que se haya exigido la constitución de una interventoría ambiental, los informes de cumplimiento ambiental serán reportados con la periodicidad allí establecida.

Artículo 13. Obtención de permisos, concesiones o autorizaciones. Elregistro del proyecto, obra o actividad no exime de la obligación de solicitar y obtener de las autoridades ambientales competentes los correspondientes permisos, concesiones y autorizaciones para el uso, aprovechamiento o afectación de recursos naturales renovables, salvo cuando exista una licencia ambiental que los contenga.

Parágrafo. Los permisos, concesiones o autorizaciones de que trata el presente artículo se podrán obtener en cualquier, momento, pero serán requisito previo para el uso, aprovechamiento o afectación de losrecursos naturales renovables.

Artículo 14. Prohibiciones. El registro del documento de evaluación y manejo ambiental no faculta al propietario del proyecto, obra o actividad para capturar o extraer especímenes de fauna o flora.

Artículo 15. Efectos ambientales no previstos. Si durante la ejecución del proyecto, obra o actividad se detectan efectos ambientales no previstos, el dueño del proyecto deberá suspender los trabajos e informar de manera inmediata a la autoridad ambiental competente para que ésta determine y exija la adopción de las medidas correctivas que considere necesarias, sin perjuicio de las medidas que debe tomar el beneficiario de la misma para impedir la degradación del medio ambiente

Artículo 16. Transición. Las disposiciones consagradas en el presente Decreto serán aplicables a los proyectos, obras o actividades que al momento de su entrada en vigencia estén tramitando licencia ambiental o plan de manejo ambiental ante la autoridad ambiental competente.

Artículo 17. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el aparte: «..Para el desarrollo de cada una de las obras o actividades definidas en la etapa de explotación será necesario presentar un Plan de Manejo Ambiental conforme a los términos, condiciones y obligaciones establecidas en la licencia ambiental global ordinaria», del numeral 3º del artículo 5º; el artículo 11; y los parágrafos 1º, 2º y 3º del artículo 23, todos del Decreto 1753 de 1994 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Santa Pe de Bogotá, D. C, a 31 de marzo de 1997.

Publíquese y cúmplase.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Medio ambiente,

José Vicente Mogollón Vélez.

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