Por el cual se determina la manera de hacer efectiva la pena de multa en los casos por fraude a las rentas nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
En virtud de la autorización concedida por el ordinal 12 del artículo único del Decreto legislativo número 46 de 6 de Marzo de 1905,
DECRETA:
Artículo único. Para la imposición de las multas con que se castiguen los fraudes á las rentas públicas y para la conversión de ellas en arresto, se aplicarán en vez de las disposiciones contenidas en los artículos 40 y 41 del Decreto legislativo número 44 de 1906, las que contienen los artículos 82, 83 y 84 del Código Penal vigente. La dicha conversión se hará por el funcionario que haya dictado la sentencia de primera instancia, previo el informe del Recaudador respectivo de no haberse cubierto el valor de la multa.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 26 de Julio de 1907.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
Tobias VALENZUELA
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