Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 4º de la Ley 7ª de 1967
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Artículo 1º. Las sociedades que están sometidas o se sometan durante el periodo fiscal a la vigilancia del Estado por intermedio de la Superintendencia respectiva podrán acordar cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto no estuvieren amparados por el seguros o por el -ICSS- siempre y cuando resulten de la aplicación adecuada de un sistema de .de reconocido valor técnico, calificado así previamente por la Superintendencia respectiva.
En ningún caso podrá reconocerse un sistema que tenga en cuenta las siguientes normas:
- a) un sólido cálculo actuarial, que incluya solamente personas que llevan más de diez (10) años en la empresa.
- b) Un cálculo actuarial probalístico pobre el hecho incierto de las personas vinculadas a la empresa se van a jubilar
- c) Una tasa de descuento para el cómputo del valor presente de las pensiones no inferior al 18% anual.
Artículo 2º. Para que proceda el reconocimiento de las sumas a que se refiere el artículo anterior es necesario que la sociedad acompañe a la declaración de renta y patrimonio los siguientes documentos:
1º. Certificación expedida por la respectiva Superintendencia sobre inspección y vigilancia;
2º. Copia de la solicitud y documentación presentada por la Superintendencia respectiva, así como la decisión el particular;
3º. Copia de los asientos contables en que se hayan las sumas equivalentes al precio del riesgo., es decir la, debidamente certificados por el Contador Público o Revisor Fiscal, acreditando la calidad de tales.
Artículo 3º. Las empresas a que se refiere el artículo primero de este decreto renovarán anualmente la solicitud y documentación referidas.
Artículo 4º. Las solicitudes en trámite en la Dirección General de Impuestos Nacionales deberán adaptar las respectivas peticiones a las exigencias señaladas en el Decreto, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia del mismo.
Artículo 5º. Este Decreto rige a partir de la fecha de expedición y deroga todas ls disposiciones que le sean contrarias.
Cópiese, Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá D. E., a 22 de mayo de 1971
MISAEL PASTRANA BORERO
Alonso Patiño Rosselli, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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