por el cual se ordena incluir el aprendizaje de artes y oficios, como parte del Plan de Estudios de la Educación Básica Secundaria Oficial y Privada

Rango Decreto
Publicación 1990-04-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades legales y en especial de las que le otorga el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1° El Plan de Estudios que actualmente rige para la educación básica secundaria en sus distintas modalidades de la educación formal colombiana oficial o privada, incluir programas propios de aprendizaje y prácticas de artes y oficios, que previamente determine y reglamente el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 2° La Dirección General de Capacitación, Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos del Ministerio de Educación Nacional, las Secretarías de Educación y los distintos establecimientos educativos oficiales o privados que funcionen en el país, ejercerán la administración del programa.
Artículo 3° La planeación, ejecución, vigilancia y asesoría del programa se adelantará así:

3.1 A nivel nacional, a través de un Grupo Técnico Operativo designado por el Ministerio de Educación Nacional, cuyas funciones serán las siguientes:

3.2 A nivel departamental, intendencial o comisarial, así: a través de un Grupo Técnico Operativo, designado por la Secretaría de Educación respectiva, cuyas funciones serán las siguientes:

3.3 En el nivel municipal, a través de los establecimientos educativos, con el apoyo de las autoridades y organizaciones locales.

Artículo 4° Los programas que se elaboren en cumplimiento de la presente disposición, por las autoridades educativas o por el Grupo o Grupos Técnico-Operativos, tendrán como objeto esencial adaptar a los estudiantes que cursan la educación básica secundaria oficial y privada, a las funciones y requerimientos de los puestos de trabajo que existan en los distintos niveles de empleo, en todos los sectores económicos o trabajos que independientemente puedan realizar.

Parágrafo 1° En la ejecución del programa se tendrá en cuenta que:

Parágrafo 2° La formación artesanal a que se refiere este Decreto, tendrá el mismo valor académico de las áreas comunes de la educación.

Como requisito para ingresar al décimo (10) grado, el alumno deberá acreditar que cursó y aprobó la formación en artes y oficios desarrollada durante el grado inmediatamente anterior. Se exceptúa de este requisito a los alumnos que con anterioridad a las fechas que se fijan en el artículo 5° del presente Decreto hayan aprobado el grado noveno (9°).

Parágrafo 3° Para la formación de los alumnos en el área de arte y oficio, los establecimientos educativos de carácter oficial podrán vincular mediante contratos o convenios personas naturales o jurídicas, con capacidad para brindar tal formación, fijadas las condiciones de calidad, nivel de conocimiento y aptitudes que deben proporcionarse a los estudiantes.

Artículo 5° La duración del programa será indefinido y para la iniciación de las actividades en el nivel local, se fijan las siguientes fechas:
Artículo 6° Cuando el director o rector considere que el establecimiento educativo tiene la infraestructura física y los recursos humanos especializados, podrá incluir en el plan de estudios de la educación básica secundaria oficial y privada antes de las fechas a que se refiere el artículo anterior, el aprendizaje de artes y oficios que se establece mediante este Decreto.
Artículo 7° Los gastos que ocasionen la implementación y ejecución del presente Decreto en los planteles educativos oficiales, podrán imputarse al:
Artículo 8° El Ministerio de Educación Nacional, a través de la Dirección General de Capacitación, perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos, proyectará la reglamentación necesaria para el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 9° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de abril de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

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