Por el cual se determina el modo de rendir sus cuentas las Agencias postales y se fijan algunas fianzas
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
En vista de la proposición aprobada en 24 de Septiembre próximo pasado por la Sala de Acuerdo de la Oficina general de cuentas, en la cual se solícita del Poder Ejecutivo nacional la expedición de un decreto sobre rendimiento de las cuentas de las Agencias postales nacionales en el sentido de la resolución de 17 de Mayo de 1883 y determinando la cuantía de las fianza que deben prestar los empleados que en esas oficinas tengan el carácter de responsables del Erario, los cuales deben ser, en concepto de dicha Sala de Acuerdo, los encargados especialmente de la venta de estampillas postales y del cobro de los portes de las correspondencias "á debe," y
considerando :
1.° Que sí hay conveniencia en uniformar en materia de cuentas el procedimiento de las Agencias postales, principalmente con el objeto de facilitar y simplificaran examen y fenecimiento por la Oficina general del Ramo;
2.° Que por el artículo 10 de la ley 66 de 1882 parece que ha querido que dichas
Agencias consagren su atención principalmente á lo que Constituye el servicio de correos propiamente dicho, esto es, el recibo y despacho de las correspondencias, lo cual ha sido confirmado por la ley 59 de 1884 (4 de Octubre), de Presupuestos de Rentas y Gastos para la vigencia económica de 1884 á 1885, que ha oreado empleados especiales para el expendio de estampillas en las Agencias postales de Barranquilla, Colón y Panamá, que son en las que, por el extraordinario número de correspondencias que por ellas circulan y están en comunicación directa con los demás países del mando, se requiere que sus demás empleados consagren exclusivamente su atención al recibo y despacho de los correos, y
3.° Que hay conveniencia para el público en que las estampillas postales, el porte de las correspondencias "á debe" y el derecho de apartado, continúen recaudándose, no solamente en las tres Agencias postales arriba expresadas, sino también en todas las demás,
decreta:
Art. 1.° Son Recaudadores y como tales responsables del Erario, y tendrán á su cargo el expendio de las estampillas postales, los portes de las correspondencias " é debe'' y el derecho de apartado:
El Oficial de encomienda* de la Agencia postal nacional de Barranquilla;
El Superintendente en cada una de las de Colón y Panamá, y
El Agente postal de cada una de las Agencias de Barranquilla, Cartagena, Riohacha, Santamarta y Tumaco.
Art. 2.° Cada uno de los empleados de que trata el artículo anterior llevaré la cuenta de recaudación correspondiente, debidamente comprobada, conforme á los modelos vigentes para las Administraciones subalterna de Hacienda nacional, y rendirán estas cuentas mensualmente:
A la Administración principal de Hacienda nacional de Barranquilla, la de la Agencia postal de la misma ciudad;
A 1a Administración principal de Hacienda nacional de Panamá, las de las Agencias postales de Colón y Panamá, y
A las Aduanas de Buenaventura, Cartagena, Riohacha, Santamaría y Tumaco, las de las respectivas Agencias postales establecidas en cada uno de esos puertos.
Art. 3.° Los comprobantes de las cuentas de recaudación de las Agencias postales nacionales de Barranquilla, Colón y Panamá, serán visados por los respectivos Agentes postales, previo examen, y verificación de las existencias en estampillas , correspondencias "á debe" y dinero en caja, y los de las demás Agencias lo serán por las primeras autoridades políticas de los respectivos lugares, previo el mismo exámen y verificación ,
Art. 4.° Los responsables del Erario de que trata este decreto, no tendrán el carácter de Pagadores, ejerciendo estas funciones la Oficina á la cual rindan sus cuenta si harán con sus propios productos los gastos de personal y material de sus respectivas Oficinas, y enterarán como dinero, á cuenta de dichos productos, los comprobantes de los gastos, que serán visados por los mismos empleados que conforme a1 artículo 3.° anterior, deben visar los comprobantes de recaudación. Las Oficinas en las cuales deben enterarse los comprobantes de gastos tienen e1 derecho de rechazar los que no llenen las formalidades legales, ó se refieran á gastos ilegales.
Artículo 5.° Los sobrantes mensuales que den las Agencias postales nacionales de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Colón, Riohacha, Santamaría y Tumaco se remitirán á la de Panamá, para que reuniendo los con los propios, cumpla con 1os órdenes que, con referencia á estos sobrantes, se le tienen comunicadas.
Art. 6.° La o cuantía de las fianzas con que deben asegurar su manejo lo» responsables del Erario á que se refiere este decreto verán las siguientes:
$ 2,000 el Oficial de encomiendas de Barranquilla;
$ 200 el Agente postal do Buenaventura;
$ 600 el Agente postal de Cartagena;
$ 1,000 el Superintendente de Colón;
$ 1,500 el Superintendente de Panamá;
$ 200 el Agente postal de Riohacha;
$ 200 el Agente postal de Santa Marta; y
$ 200 el Agente postal de Tumaco.
Dichas fianzas deberán prestarse de conformidad con el artículo 1,408 del Código Fiscal y á satisfacción del Jefe de la Oficina á la cual se rinden las cuentas de recaudación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 28 de Octubre de 1884
RAFAEL NUÑEZ.
El Secretario de Gobierno,
Santos Acosta.
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