Por el cual se reglamenta, en parte, el artículo 10 de la Ley 113 de 1928

Rango Decreto
Publicación 1929-05-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que el Gobierno, de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 10 de la Ley 113 de 1928, ha otorgado varias licencias para utilizar los bienes de uso público, a fin de tender en ellos redes de canalización de plantas eléctricas o para otros usos industriales;

Que de acuerdo con el artículo 3 de la citada Ley, corresponde al Gobierno, entre otras cosas, señalar las condiciones, requisitos y formalidades a que deben someterse los concesionarios de tales licencias;

Que las licencias concedidas en desarrollo de aquella facultad legal han quedado expresamente sometidas a los reglamentos que dicte el Gobierno,

DECRETA:

Artículo 1° Cuando las licencias que haya concedido o que en lo sucesivo conceda el Gobierno para utilizar las calles, plazas, vías públicas y demás bienes nacionales de uso público, a fin de tender por ellos, sea superficialmente o sea en el subsuelo, redes de canalización de plantas eléctricas o para otros uso industriales o domésticos, se refieran a calles, plazas o vías públicas de Municipios en donde a la fecha de concederse tales licencias funcionen ferrocarriles o tranvías o redes de canalización de plantas eléctricas municipales, no podrá hacerse uso del permiso concedido sino de acuerdo con el representante del respectivo Municipio, y, en todo caso, deberá el concesionario indemnizar previamente al Municipio los perjuicios que por el uso de la licencia hayan de ocasionársele directamente en menoscabo de derechos adquiridos conforme a la Ley, lo mismo que los perjuicios que se causen a terceros que deriven derechos legítimamente adquiridos del mismo Municipio.
Artículo 2° A las mismas condiciones dichas quedan sujetas las licencias concedidas y las que en lo futuro conceda el Gobierno para tender rieles para ferrocarriles o tranvías y para poner postes y de más accesorios para teléfonos, cuando tales licencias vayan ha ejercitarse en Municipios en donde a la fecha de ellas funcionen ferrocarriles, tranvías o teléfonos municipales.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 21 de mayo de 1929.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Industrias,

JOSE ANTONIO MONTALVO

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