Por el cual se crea una Junta de Instrucción pública en la ciudad de Cartago
El Presidente de la República de Colombia,
Visto el artículo 8.º de la Ley 89 de 1889,
DECRETA:
Art. 1.º Créase en la ciudad de Cartago una Junta de Instrucción Pública, compuesta del Prefecto de la Provincia que la presidirá, del Fiscal del Juzgado del Cironito y de tres miembros mas que nombrará el Sr. Gobernador del Departamento del Cauca, por facultad que para ello se le delega.
Art. 2 ° Corresponde á la Junta en referencia:
1.º Acordar en Reglamento interior ;
2.° Tomar escrupulosa cuenta del modo como se recaudan é invierten las rentas pertenecientes al Colegio público de la ciudad ;
3.º Denunciar ante la competente autoridad, para los efectos legales á que haya lugar, toda falta que descubra en la Sindicatura ó Tesorería de dicho Colegio, ya provenga de malversación en los fondos, ó ya consista en descuido en el arreglo de las cuentas ó demora en el cumplimiento de los deberes que á cada empleado incumban ;
4.° Adoptar las providencias conducentes á que se intenten y prosigan hasta su terminación los juicios ejecutivos contra los deudores morosos de las rentas que pertenecen al Ramo ;
5.° Dar cuenta al Gobierno de toda irregularidad que descubra en la administración de las rentas de la Instrucción Pública;
6.° Cuidar de que á los empleados del Colegio se paguen sus sueldos con entera puntualidad;
7.° Visitar por medio de Comisiones de su seno el Colegio público en referencia, con el fin de averiguar si la organización de él es conforme con lo que el Gobierno disponga sobre división de cursos, adopción de textos, celebración de sabatinas y exámenes, y cuanto en todo lo aplicable concierna al plan general de estudios de la Universidad Nacional ;
8.° Acordar por mayoría de votos y en dos debates sucesivos el Reglamento interior del Colegio, el cual queda sometido á la aprobación del Gobierno;
9.° Examinar en primera instancia todas las cuentas de los empleados que administren fondos de la Instrucción Pública secundaria, formulando las glosas á que haya lugar y deduciendo los cargos que resulten contra los responsables, para que se haga efectiva la responsabilidad por quien corresponda, Si se hallaren arregladas dichas cuentas, se pasará por la Junta, para su fenecimiento en última instancia, al Tribunal de que trata el artículo 14 de la ley 89 de 1889.
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- Dar por le menos cada tres meses un informe al Gobierno sobre la marcha que lleve el Establecimiento público citado;
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- Fijar las materias de enseñanza que, de acuerdo con lo dispuesto por decretos vigentes para la Universidad Nacional acerca de la división y extensión de cursos, deban ser objeto de estudio en ese Establecimiento;
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- Fijar los sueldos de que deban gozar el Rector, los Catedráticos y demás Superiores del Colegio, así como el Secretario de la misma Junta, y demás gastos ordinarios, no expidiendo en ningún caso en esta fijación el Presupuesto de Rentas; y
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- Nombrar todos los empleados del Establecimiento.
Art 3 ° Todos los actos que en ejercicio de sus antedichas funciones la Junta verifique, quedan sometidos á la aprobación del Gobernador del Departamento.
Art. 4 ° El Sr. Gobernador del Departamento del Canoa dispondrá lo conveniente á fin de que la expresada Junta se instale en el menor término posible y proceda á desempeñar las funciones de que por el presente Decreto queda encargada.
Comuníquese.
Dado en Bogotá, á 10 de Octubre de 1891.
CARLOS HOLGUÍN.
El Ministro de Instrucción Pública,
JOSÉ I. TRUJILLO.
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