Por el cual se reglamenta el artículo 16 de la Ley 26 de 1916
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
I.Que la Ley 26 de 1916 en su articulo 16 autoriza al Gobierno para determinar el carácter militar o civil de los empleados del Ministerio de Guerra;
- II. Que hasta el presente no se ha dictado ningún Decreto que establezca de manera precisa ese carácter,
decreta:
Artículo 1°. Serán desempeñados por los Militares los siguientes puestos:
Jefe del Departamento General de Guerra, junto con sus respectivos Jefes de Sección y Adjuntos;
Jefe del Departamento de Personal, junto con sus respectivos Jefes de Sección y Adjuntos;
Jefe y Subjefe de la Sección II del Departamento Central;
Jefe de la Sección de Remonta (Oficial de Caballería)
Jefe de la Sección de Justicia y Recompensas, y archiveros del Ejército y del Ministerio.
Artículo 2°. Serán desempeñados por civiles los siguientes empleos:
Jefe de la Sección de Sanidad.
Auditor General de Guerra, y veterinario de la Sección de Remonta.
Artículo 3°. Todos los demás empleos del Ministerio de Guerra podrán ser desempeñados por militares o por civiles, a voluntad del Gobierno.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de junio de 1923.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Guerra, Alfonso JARAMILLO.
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