sobre viviendas campesinas en el Departamento de Nariño
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias de que está investido por el artículo 15 de la Ley 224 de 1938, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que en varios Municipios del Departamento de Nariño se ha presentado con caracteres de especial gravedad una epidemia de bartonellosis, que ha aumentado de manera alarmante la mortalidad de la población rural, epidemia que, en concepto de las autoridades de higiene, no puede combatirse eficazmente sino a base de una transformación radical de las viviendas campesinas en las zonas afectadas.
- 2° Que el artículo 15 de la Ley 224 de 1938 confiere amplias facultades al Organo Ejecutivo para adoptar las medidas conducentes a dar facilidad de crédito con destino a la construcción de viviendas campesinas y para allegar los recursos que fueren necesarias al efecto; y
- 3° Que las circunstancias de excepción que se contemplan, hacen de urgencia inaplazable la acción oficial en los territorios mencionados, cuyos habitantes no estarían en capacidad actual de llenar los requisitos que exigen para las operaciones de préstamo el decreto orgánico y el reglamento del Instituto de crédito Territorial,
DECRETA:
Artículo 1° El Instituto de Crédito Territorial queda autorizado para construir hasta 1,000 viviendas campesinas en el Departamento de Nariño, por un valor que no exceda en total de trescientos mil pesos ($300.000).
Artículo 2° El Gobierno Nacional garantizará, a satisfacción del Instituto de Crédito Territorial, en el contrato que al efecto celebre, el valor y el servicio de las inversiones que haga el instituto, de acuerdo con las autorizaciones del presente decreto, sin perjuicio de que los directos interesados otorguen las correspondientes garantías cuando llegue el caso de adquirir las edificaciones en propiedad. No es necesario que sea hipotecaria la garantía que el gobierno otorgue a favor del Instituto.
Artículo 3° Las casas de que trata el artículo 1° del presente Decreto, serán de propiedad del Instituto de Crédito Territorial, el cual celebrará previamente los contratos a que haya lugar con los poseedores del suelo, a fin de que autoricen la edificaciones y quedan convenidas las condiciones en que los mismos poseedores del terreno ocupen las casas y puedan adquirirlas posteriormente.
Artículo 4° El Gobierno y el Instituto quedan autorizados para convenir la forma y condiciones del traspaso de la propiedad de las casas a favor de los poseedores del suelo, y las sumas que por esta causa recaude el instituto, las abonará a cuenta del Gobierno Nacional.
Artículo 5° Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Trabajo, Higiene y Previsión social, acordarán con el Instituto el plan para realizar, dentro del menor término posible, las construcciones de que trata este Decreto, a fin de combatir eficazmente la epidemia de bartonellosis en las regiones afectadas.
Artículo 6° El Banco Central Hipotecario queda autorizado para descontar al Instituto de Crédito Territorial, en todo o en parte, el valor de las inversiones que este último efectúe para la construcción de las casa de qué trata el presente Decreto.
Artículo 7° El Instituto de Crédito Territorial y el Banco Central Hipotecario quedan autorizados para efectuar las operaciones de que trata el presente Decreto, y los contratos que el Gobierno celebre en desarrollo de este mismo Decreto, solo requieren para su validez de la aprobación del Presidente de la República, previo dictamen favorable del consejo de Ministros.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de abril de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
José Joaquín CAICEDO CASTILLA
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