Por el cual se aprueban los estatutos del Banco Cafetero

Rango Decreto
Publicación 1969-06-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confieren los Decretos extraordinarios 2420, 1050 y 3130 de 1968,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébanse los estatutos del Banco Cafetero, adoptados por la Junta Directiva del mismo, en La sesión del 9 de abril de 1969 según consta en el Acta número 737 y cuyo texto es el siguiente.

Acta número 737 de 9 de abril de 1969.

La Junta Directiva del Banco Cafetero.

Acuerda:

Artículo único. Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento del Banca Cafetero.

CAPITULO I

Naturaleza, domicilio y objeto.

Artículo 1° El Banco Cafetero es una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa, capital independiente, vinculado al Ministerio de Agricultura, creado en desarrollo del Decreto 2314 de éste, en el Decreto 2420 de 1968, y en los presentes estatutos.
Artículo 2º. El domicilio principal del Banco será la ciudad de Bogotá, capital de la República de Colombia: en ella tendrá también el centro principal de sus negocios y oficinas y podrá establecer sucursales y agencias en cualquier lugar del país o del Exterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de estos estatutos.

Parágrafo. No podrá cambiarse el domicilio del Banco sin la autorización previa de la Superintendencia Bancaria y de la Junta Directiva del Banco.

Artículo 3°. Con la autorización de la Superintendencia Bancaria podrá la Junta Directiva ordenar la apertura de sucursales y agencias del Banco, dentro o fuera del país.
Artículo 4º. Constituyen el objeto principal del Banco todas las operaciones, negocios, actos y servicios propios de la industria bancaria, ejecutados por medio del establecimiento bancario que lleva su nombre, y de acuerdo con las normas legales contenidas en el Decreto extraordinario número 2314 de 1953 y de las disposiciones aplicables a las entidades de su clase.

CAPITULO II

Capital, Acciones.

Artículo 5º El capital autorizado del Banco Cafetero es de trescientos cincuenta millones de pesos ($ 350.000.000.00) moneda corriente, y se considera dividido en trescientas cincuenta mil (350.000) acciones, de un valor nominal de un mil pesos ($ 1.000.00) cada una. Este capital se irá aumentando a medida que la Junta Directiva lo disponga, en desarrollo de las atribuciones que le confieren los estatutos.
Artículo 6°. La emisión, suscripción y pago de las acciones del Banco serán reglamentadas en cada oportunidad por resolución de la Junta Directiva, cumpliendo los requisitos reglamentarios correspondientes
Artículo 7°. Las acciones del Banco serán siempre nominativas. La forma y el texto de dichos títulos serán determinados por la Junta Directiva.

CAPITULO III

Organos de dirección y administración.

Artículo 8º. Los negocios del Banco serán a cargo:
Artículo 9º. La Junta Directiva se compondrá de cinco (5) miembros, así:

Tres (3 miembros y sus respectivos suplentes personales designados por el Comité Nacional de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el Ministro de Agricultura y el Gerente del Instituto de Mercadeo Agropecuario o sus delegados.

Artículo 10. Los miembros de la Junta Directiva nombrados por el Comité Nacional de Cafeteros, tendrán un período de dos (2) años, que deberán coincidir con el de los miembros del Comité Nacional de Cafeteros.
Artículo 11. Antes de entrar a ejercer el cargo de Directores, las personas elegidas prestarán el juramento exigido por el artículo 92 de la Ley 45 de 1923, en lo pertinente, o sea en la primera parte del mismo.
Artículo 12. Presidirá la Junta Directiva el señor Ministro de Agricultura, o su delegado. La Junta designará un Vicepresidente.
Artículo 13. Los suplentes de los Directores podrán ser llamados a las deliberaciones de la Junta Directiva, aun en los casos en que no les corresponda asistir, cuando así lo exija, a juicio de ésta, la importancia del asunto que va a tratarse. En este caso los suplentes tendrán voz pero no voto en las deliberaciones y devengarán la misma remuneración de los principales.
Artículo 14. Las vacantes que se presenten entre los miembros de la Junta, designados por el Comité Nacional de Cafeteros, serán provistas por medio de nueva designación de dicho Comité.
Artículo 15. No podrán concurrir a la Junta Directiva a la vez y tener voto en ella, dos o más Directores con parentesco dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad, y que tengan entre sí sociedades que no sean anónimas. Tampoco podrán pertenecer a la Junta Directiva del Banco personas que desempeñen algún otro cargo dentro de él.

Los miembros de la Junta Directiva no podrá durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al Banco, ni hacer por sí ni por interpuesta persona contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por esta entidad, o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se haga a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores.

Tampoco podrán intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante et desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.

Parágrafo 1º. No quedan cobijados por las incompatibilidades que trata el presente artículo, el uso que se haga de los bienes o servicios que el Banco ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos los que soliciten.

Parágrafo 2º. Quienes como miembros de la Junta Directiva del Banco admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que en este artículo se consagran, incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionadas de acuerdo con la ley.

Artículo 16. Todos los actos y decisiones de la Junta Directiva se harán constar en un libro de actas que serán firmadas por el Gerente, el Secretario y por los Directores asistentes a la sesión correspondiente.
Artículo 17. La Junta Directiva del Banco tendrá una reunión ordinaria cada semana en el día que ella determine, y se reunirá extraordinariamente cuando la convoque el Gerente o a petición de tres miembros de la misma.
Artículo 18. La mayoría de los miembros de la Junta Directiva y de los de las Juntas Asesoras de las Sucursales, constituirá quorum de ellas, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.
Artículo 19. A las reuniones de la Junta concurrirán el Gerente, el Auditor, el Secretario y las demás personas a quienes la misma Junta cite o convoque. Ninguno de ellos tendrá voto en las decisiones de la Junta, ni devengará remuneración especial por su asistencia.
Artículo 20. El Banco tendrá un Secretario de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva, el cual será a la vez Secretario de la Junta, la cual podrá encargar de estas funciones a un Subgerente o funcionario del Banco.
Artículo 21. Serán funciones de la Junta Directiva, las siguientes:
Artículo 22. Los miembros de la Junta Directiva del Banco tendrán los honorarios que se fijen por resolución ejecutiva.

CAPITULO IV

Gerente y Subgerentes.

Artículo 23. El Gerente del Banco será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. y tendrá a su cargo la administración del Banco.

Tendrá también el Banco varios Subgerentes designados por la Junta Directiva, la cual les señalará sus funciones. El Gerente, los Subgerentes de la Casa Principal y los Gerentes de las Sucursales, tendrán la personería y representación del Banco, en los términos y para los efectos del artículo 104 de la Ley 45 de 1923.

Parágrafo. Para el Gerente regirán las mismas inhabilidades e incompatibilidades señaladas para los miembros de la Junta Directiva en el artículo 15 de estos estatutos y demás disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 24 La Junta Directiva designará transitoriamente a uno de sus miembros principales o a un Subgerente, para, reemplazar al Gerente en sus faltas temporales o accidentales. mientras el Presidente decide sobre el particular.
Artículo 25. Serán funciones propias del Gerente las siguientes:

CAPITULO V

Personal.

Artículo 26. De acuerdo con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 las personas que presten sus servicios en el Banco son trabajadores oficiales. El Gerente en razón de las funciones que desempeña, tiene la calidad de empleado público.

CAPITULO VI

Balance, utilidades, fondo de reserva.

Artículo 27. Con fecha último de cada mes se harán balances, en la forma indicada por la Superintendencia Bancaria de las operaciones del Banco, balances que serán remitidos a dicha Superintendencia.
Artículo 28. El día último de cada mes se cortarán las cuentas y se producirá un balance que con sus respectivos anexos deberá presentarse a la Junta Directiva. El 30 de junio y 31 de diciembre se producirán balances generales acompañados de informes del Gerente y del Auditor del Banco para la misma Junta Directiva.
Artículo 29. Aprobado el balance correspondiente a los ejercicios semestrales, se enviará a la Superintendencia Bancaria una copia auténtica de él.
Artículo 30. Los períodos de dividendos pueden ser distintos de los períodos semestrales de balance, pero los dividendos serán exclusivamente de los beneficios líquidos indicados por los inventarios y balances aprobados por la Junta Directiva.
Artículo 31. El Fondo de Reserva Legal se formará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y no podrá ser usado ni para el pago de dividendos, ni para cubrir gastos o pérdidas durante el tiempo que el Banco tenga utilidades indivisas.
Artículo 32. La Junta Directiva creará, además del Fondo de Reserva Legal, todos los que impliquen deducciones forzosas y que sean necesario o conveniente establecer para el mantenimiento del capital saneado del Banco y para evitar la deducción de utilidades no líquidas.
Artículo 33.Vigencia. Los presentes estatutos empezarán a regir una vez aprobados por el Gobierno Nacional. (Fdo.). Enrique Peñalosa Camargo, Presidente de la Junta. (Fdo.), Hernando Lozano Reyes, Secretario".
Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de mayo de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO

Enrique Peñalosa Camargo,

Ministro de Agricultura.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.