En desarrollo de la Ley 39 de 1919 (camino de La Plata a Cali)
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y vistas las siguientes disposiciones de la Ley 39 de 1919:
Artículo 1°. El Gobierno contratara con los Departamentos de Cauca, Huila y Valle del Cauca, el trazado y construccion del camino de herradura decretado por la Ley 29 de 1911 y 68 de 1913.
Artículo 2°. El Gobierno Nacional pondrá a disposición de cada uno de los Gobernadores expresados, anualmente, la suma de doce mil pesos ($ 12,000), con destino a dicha obra.
Artículo 3°. En caso de que el Gobierno Nacional no pueda suministrar oportunamente las sumas mencionadas, los Departamentos expresados, o cualquiera de ellos, quedan autorizados para hacer anticipacion de esas sumas, por cuenta de la Nacion, de modo que no sufran demora ni perturbacion los trabajos de la obra, sin perjuicio de obtener el inmediato reembolso del Tesoro Nacional.
Artículo 4°.En el Presupuesto de gastos se incluirán las partidas necesarias hasta dar final al cumplimiento de la presente Ley,
Decreta:
Artículo 1° Adoptase la siguiente división de la vía nacional de La Plata a Cali, para efectos de la celebración de los contratos que ordena la Ley 39 de 1919:
Con el Departamento del Cauca-
Del puente del Bolo, en el camino nacional de Palmira a Santander, a la quebrada de Lopez.
Con el Departamento del Valle del Cauca
De la quebrada de Lopez al rio Paez; y
Con el Departamento del Huila
Del rio Paez hasta el empalme con el camino nacional que va de Inza a La Plata.
Artículo 2° Los contratos que se celebren con las Gobernaciones de los Departamentos nombrados tendrán por objeto la ejecucion de los estudios del trazado definitivo de la respectiva sección, con aprovechamiento de la obra existente en cuanto sea posible, dentro de las instrucciones reglamentarias vigentes, y la construccion o terminación de la vía con sujeción a los estudios de trazado, una vez que estos hayan sido aprobados por el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 3º Con destino a la ejecucion de los estudios y trabajos de cada sección, se ordenara el suministro a cada Departamento de los doce mil pesos ($ 12,000) anuales que les asigna la Ley, debiendo cada Gobernación rendir, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, a la Corte del ramo, las cuentas mensuales de inversion de tales fondos, en forma legal.
Artículo 4° Los contratos que se celebren con las Gobernaciones de los Departamentos interesados, mediante la constitución de representantes especiales ante el Ministerio respectivo, contendrá las estipulaciones que aseguren la buena y pronta ejecucion de los trabajos materia de tales contratos, y se someterán las aprobaciones legales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de abril de 1920.
MARCO FIDEL SUAREZ. El Ministro de Obras Públicas, Esteban JARAMILLO.
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