por el cual se dictan algunas disposiciones sobre control y regularización de precios de artículos de primera necesidad para el consumo del pueblo

Rango Decreto
Publicación 1946-03-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 7ª de 1943,

DECRETA:

Artículo 1º Con el fin de evitar el encarecimiento de los artículos de primera necesidad por causa de su acaparamiento o de especulaciones indebidas, establécese el sistema de control de que trata este Decreto.
Artículo 2º Se entiende por artículos de primera necesidad los víveres, drogas y mercancías de ordinario consumo, entre las clases populares, tales como los siguientes:

Parágrafo. Los artículos anteriores están enumerados por vía de ejemplo. El Ministerio de la Economía Nacional en casos de duda, podrá determinar cuales son artículos de primera necesidad.

Artículo 3º Créase en cada capital de Departamento una corporación que se denominara "Junta de Control de Artículos de Primera Necesidad", dependiente del Ministerio de la Economía Nacional, e integrada por el gobernador, que será su presidente, el Alcalde, el presidente de la Cámara de Comercio, un representante de los productores de víveres y una persona es vinculada de esta clase de negocios que sea miembro de alguna asociación de empleados u obreros.

Parágrafo 1º Los dos (2) últimos miembros de la Junta serán designados por el Gobernador y el Alcalde, de común acuerdo.

Parágrafo 2º La junta que funcione en Bogota estará integrada, además, por un delegado del Ministerio de la Economía Nacional y el Director General de la Policía Nacional.

Parágrafo 3º Los honorarios de los miembros de las juntas serán reglamentados por el Ministerio de la Economía Nacional y la creación de los cargos y la fijación de los sueldos de los empleados de las mismas deberán ser aprobados por ese despacho.

Parágrafo 4º El Gobierno determinara, cuando lo juzgue necesario, la manera de constituir Juntas de Control de artículos de primera necesidad en las Intendencias y Comisarías.

Artículo 4º Las Juntas de Control de artículos de primera necesidad podrán constituir, en otros municipios del departamento, Juntas asesoras, que funcionaran como simples órganos de información y observación en lo relativo a la producción, movimiento, precios, negocios y demás circunstancias concernientes al mercado de subsistencias.
Artículo 5º Todas las autoridades de la rama Ejecutiva y los agentes del Ministerio Publico coadyuvarán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, al fiel y oportuno cumplimiento de este Decreto.

Todos los ciudadanos están obligados a prestar la cooperación que les solicite la "Junta de Control de artículos de Primera Necesidad".

El que se niegue sin justa causa, a prestar la cooperación solicitada, incurrirá en una multa de $ 5.00 a $ 200, siempre que en concepto de la Junta la cooperación pedida fuere necesaria y de parte del requerido mediare renuencia.

II-Funciones.

Artículo 6º Las Juntas tendrán las siguientes funciones:

Parágrafo. Cuando se fijen precios de venta para artículos de primera necesidad se ordenará que tales precios sean publicados y fijados en las plazas de marcado, graneros, almacenes y depósitos de víveres.

Los consumidores tienen derecho a que se les vendan los productos de acuerdo con las listas de precios; y los expendedores están obligados a venderlos de conformidad con las mismas.

Artículo 7º Tanto las Juntas de las capitales de los departamentos como todas las demás, pasarán semanalmente al Ministerio de la Economía Nacional, una relación de sus actuaciones y los datos estadísticos que se hayan levantado.

III- Sanciones y su aplicación.

Artículo 8º Corresponde a los Alcaldes practicar las diligencias procedimentales y decretar las penas a que haya lugar por infracciones al presente Decreto, de conformidad con las siguientes reglas:

1ª No se adelantará procedimiento sino en virtud de denuncia dado por alguna junta de control de artículos de Primera Necesidad.

2ª El presunto infractor gozara del término de tres días para presentar pruebas y descargos.

3ª Transcurrido este término, el Alcalde dictara inmediatamente su resolución. Si ésta fuere absolutoria, se consultará con el respectivo Gobernador de Departamento.

4ª Además del recurso de reposición contra las resoluciones de los Alcaldes de las capitales de Departamento, habrá el de apelación ante el Gobernador cuando en ellas se imponga una multa que sea o exceda de $ 100. En los demás casos, esas resoluciones serán inapelables. Contra ellas habrá el recurso de queja.

5ª Las resoluciones de los Alcaldes de Municipios que no sean capitales de Departamento serán siempre apelables ante el respectivo Gobernador, cualquiera que sea la cuantía de la multa.

6ª Las apelaciones deben intentarse en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes.

7ª Los Gobernadores deben fallar dentro del término perentorio de dos días, contados desde la fecha del recibo del sumario. Durante este término, el presunto infractor puede presentar pruebas y descargos.

Artículo 9º En lo referente de Junta de Control de Artículos de Primera Necesidad de Bogotá, el Alcalde de esta ciudad podrá comisionar a los Jueces de la Policía Nacional y a los Inspectores Municipales para que practiquen las diligencias y dicten las resoluciones correspondientes en los casos de que trata este Decreto, pero en materia de penas estos comisionados no podrán imponer multas mayores de $ 1000. Cuando consideren que la infracción merece pena mayor, pasaran el asunto a la Alcaldía.

De las apelaciones y consultas de las resoluciones que dictan las autoridades comisionadas de que trata el inciso anterior, conocerá el respectivo superior jerárquico.

Artículo 10. Todas las resoluciones que apliquen multa serán pasadas en copia al respectivo Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional. Si el infractor no consignare el valor de la multa en el término de 24 horas, la multa se convertirá en arresto a razón de un día por cada peso.
Artículo 11. Los recursos concebidos contra las providencias de multas, no suspenden el cumplimiento de éstas y no podrá el interesado intentarlos sin haber cubierto el valor de la sanción.
Artículo 12. En ejercicio de las funciones que les atribuye el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes quedan autorizados para poner multas de cinco a cinco mil pesos ($5.00 a 5000), de acuerdo con la gravedad de la infracción, las que ingresaran al Tesoro Nacional.
Artículo 13. Cuando los infractores sean corporaciones, sociedades o personas jurídicas, se considerará también personalmente responsables a los socios, Directores, Gerentes, Auditores o Revisores Fiscales, que hayan intervenido o no hayan impedido, en su caso, los actos considerados punibles.
Artículo 14. Este Decreto regirá de su fecha.
Artículo 29. Adicionado.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 17 de Marzo de 1946

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Gobierno, Absalón FERNANDEZ DE SOTO-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de Paula PEREZ-El Ministro de la Economía Nacional, José Luis LOPEZ.

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