Por el cual se reforma el inciso 2o del artículo 27 del Decreto número 518 bis del presente año

Rango Decreto
Publicación 1931-05-26
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el aparte b) del artículo 1° de la Ley 3° de 1930, y la Ley 31 del año en curso,

DECRETA:

Artículo único. El inciso 2° del artículo 37 del Decreto número 518 bis del presente año, quedará así:

Cuando el Director de la Sección de Provisiones estime que alguno o algunos de los artículos que tenga en su poder no son necesarios para el servicio del Gobierno, o cuando tales artículos se encuentren deteriorados, o se hallen cargados en los inventarios de almacenes a precios más elevados de los que comercialmente puedan tener, podrá el hecho en conocimiento de la Contraloría General de la República, para que el Contralor decida por sí, o por medio de un representante suyo, si los artículos que se hallan en tales condiciones deben destruirse, venderse en subasta pública, cederse o donarse a entidades de carácter nacional o de beneficencia, las cuales pueden utilizarlos con provecho manifiesto, o venderse a dichas entidades por los precios acordados en los respectivos reavalúos.

Parágrafo. La Contraloría General de la República, de acuerdo con las atribuciones legales que la rigen, procederá a reglamentar el modo de hacer la destrucción, enajenación, donación o reavalúo de los artículos a los cuales se refiere el presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 19 de mayo de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Carlos E. RESTREPO

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