Por el cual se dictan normas en relación con los auxilios nacionales destinados a la construcción de edificios para escuelas municipales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que en el Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia fiscal en curso, liquidado por el Decreto número 3024 de 1936, se apropió dentro de la partida estimativa que contiene el artículo 290 del capítulo 51 una suma destinada a auxiliar las construcciones escolares que emprendan los Municipios;
Que para asegurar el éxito de estas obras, que forman parte del plan educativo adoptado por el Gobierno, es necesario dictar las normas que a la vez que garanticen a la Nación la efectividad de los aportes municipales y su aplicación en tal objeto, den a las entidades beneficiadas la seguridad de que las construcciones cuentan con el auxilio pecuniario del Estado;
Que aun cuando los edificios escolares serán de propiedad de los Municipios respectivos, el hecho de que la Nación los subvencione le da intervención en lo relativo al correcto empleo de sus aportes y le impone el deber de supervigilarlos, por los órganos competentes, a fin de que consulten las necesidades de la higiene y demás condiciones de orden técnico que exige la educación pública;
Que algunos Municipios han reclamado del Gobierno Nacional el reconocimiento de los auxilios de esta naturaleza, manifestando estar dispuestos a acatar las normas que se dicten para la realización de las edificaciones de que se trata,
DECRETA:
Artículo 1° Los Municipios que pretendan construír edificaciones destinadas a escuelas y a obtener auxilios de la Nación con tal fin, deben llenar los requisitos que en seguida se expresan:
- a) Contribuír, mediante la inclusión de las partidas en sus presupuestos ordinarios de gastos o por medio de la consecución de recursos extraordinarios, con las cantidades que unidas al valor de los auxilios que la Nación les conceda, sean indispensables para la completa construcción de tales edificaciones.
Para el efecto de graduar el auxilio nacional, establécese la siguiente escala: para los Municipios cuyo aporte anual para nuevas construcciones escolares no sea menor de $ 750 ni .mayor de $ 3,000, el aporte nacional será igual a la partida que representa el municipal; para aquellos cuyo aporte sea mayor de $ 3,000, sin exceder de $ 6,000, el auxilio será del 75 por 100 del. aporte municipal, para los que destinen sumas mayores de $ 6,000, sin pasar de $ 20,000, el auxilio será del 50 por l00; para los Municipios de aportes superiores a $ 20,000, hasta $ 75,000, el auxilio será del 25 por 100, y finalmente, para aquellos Municipios .que destinen sumas superiores a $ 75,000, el auxilio será del 15 por 100 del aporte municipal.
- b) Consignar en la Administración o, Recaudación de Hacienda Nacional, el total del aporte , o la cuota parte correspondiente a cada mes de la vigencia, distribuído el aporte municipal en tantos meses cuantos falten por transcurrir del ejercicio presupuestal, dando aviso de la consignación al Ministerio de Educación Nacional, para los fines de que se habla más adelante.
Parágrafo. En los casos en que los Municipios no consignen inmediatamente el total del aporte, sino que resuelvan depositarlos mensualmente, será indispensable que contraten con el Gobierno Nacional la construcción de las obras, dando como garantía de que el aporte municipal va a ser consignado con toda puntualidad, la participación que le corresponda en alguna o algunas de las rentas del respectivo Departamento.
- c) Suministrar al Ministerio citado, Sección de Arquitectura Escolar, por conducto de las Alcaldías. Oficina de Ingeniería y demás legalmente autorizadas, informes completos respecto de precios de terrenos y materiales de construcción, área y situación y demás condiciones de salubridad de aquéllos, valor de jornales y obra de mano y demás datos que le permitan elaborar los presupuestos de costo de las edificaciones y hacer los planos correspondientes.
Artículo 2° Una vez que los Municipios hayan dado cumplimiento a las condiciones fijadas en el artículo anterior, el Ministerio de .Educación Nacional, mediante resoluciones que así lo declaren, procederá a situar los auxilios nacionales en las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda de las respectivas poblaciones, con sujeción a las normas y sistemas vigentes sobre ejecución de los presupuestos.
Artículo 3° La ejecución de las obras queda a cargo del Ministerio de Educación Nacional, entidad que, en cada caso, tiene libertad para determinar la forma y condiciones referentes a la dirección técnica de los trabajos respectivos, así como también en lo referente a la supervigilancia e inspección de los mismos.
Artículo 4° Los edificios escolares construídos conforme a las disposiciones del presente Decreto no podrán ser vendidos, enajenados, permutados, o utilizados para menesteres diferentes de los educativos a que se les destina.
Tampoco podrán cederse a particulares o a entidades privadas, aunque unos y otros establezcan en ellos escuelas de enseñanza primaria, secundaria o profesional.
Artículo 5°. La Contraloría General de la República, por medio de resolución especial, fijara las normas relativas al giro, manejo, comprobación y contabilización de los fondos a que se contrae el presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de abril de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Educación Nacional, el Secretario encargado del Despacho,
Jorge ZALAMEA
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