Por el cual se regulan los alquileres de inmuebles urbanos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 3° de la Ley 7ª de 1913,
DECRETA
Artículo 1° Por los contratos de arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos ubicados en los Municipios de población mayor de 50.000 habitantes, que se celebren con posterioridad a la vigencia de este Decreto, no se puede cobrar una renta mayor de la que en él se fija como máxima.
Artículo 2° Se entiende por renta máxima la que enseguida se fija, en relación al valor catastral de respectivo inmueble:
| 12% anual, en cuanto al valor no exceda de | $ | 3.000 |
|---|---|---|
| 12% anual, para los primeros $3.00 más el 11% para el exceso de $3.000 que no pase de | 6.000 | |
| 11% anual, para los primeros $ 6.000 más el 10% para el exceso de $ 6.000 que no pase de | 10.000 | |
| 10% anual, para las propiedades mayores de $ 10.000 y que no pasen de | 15.000 | |
| 10% anual, para los primeros $ 15.000, más el 8% para el exceso de $ 15.000 que no pase de | 20.000 | |
| 10% anual, para los primeros $ 15.000, más el 7% para el exceso de $ 15.000 que no pase de | 25.000 | |
| 9% anual, para los primeros $20.000 más el 8% para el exceso de $20.000 que no pase de | 30.000 | |
| 9% anual, para los primeros $20.000 más el 7% para el exceso de $20.000 que no pase de | 30.000 | |
| 8% anual, para los primeros $40.000, más el 6% para el exceso de $40.000 que no pase de | 80.000 |
Parágrafo. Para determinar la renta máxima en los inmuebles que en 30 de junio de 1945 hubiesen estado avaluados por el catastro, se computará el valor catastral aumentando en un 20%.
Para los inmuebles que en 30 de junio de 1945 no figuraron en el Catastro, se tomará en cuenta, únicamente, el primer avalúo catastral, una vez concluida la edificación.
Artículo 3° La renta máxima fijada en el artículo anterior, puede ser aumentada convencionalmente hasta un 20% cuando se trate de inmuebles que se arrienden para usos comerciales, industriales o profesionales.
Parágrafo. Cuando el inmueble se arriende amoblado para habitaciones, podrá pactarse un aumento del alquiler hasta un 20% anual, calculado sobre el valor convencional de los muebles.
Artículo 4° Cuando los inmuebles se arrienden por pisos, departamento, cuartos o piezas, corresponde a las Oficinas de Catastro determinar el valor de cada unidad de arrendamiento, a solicitud del arrendador o de cualquiera de los arrendatarios, poniéndolo en debida relación con el avalúo catastral de todo el inmueble, a fin de aplicar a cada unidad por separado la renta correspondiente, según el artículo segundo de este Decreto.
Artículo 5° Son nulas las convenciones que en cualquier forma evadan las disposiciones sobre el precio máximo autorizado por este Decreto. Son igualmente nulas las convenciones que limiten el número de personas que puedan ocupar el inmueble; o la edad de las mismas, salvo lo que prescriban las autoridades de higiene.
Artículo 6° Las disposiciones de este Decreto no se aplican a los inmuebles destinados para habitación, cuya renta máxima exceda de $300 mensuales, conforme a los artículos 2 y 4, ni a los destinados para usos comerciales, industriales o profesionales cuya renta máxima exceda de $500 mensuales, de acuerdo con las mismas disposiciones.
Artículo 7° Atribúyese a las Juntas de Control de artículos de primera necesidad el cumplimiento de las disposiciones de este Decreto.
Artículo 8° Las Juntas de Control de artículos de primera necesidad quedan autorizadas para permitir excepcionalmente, un aumento prudencial de la renta máxima en el arrendamiento de inmuebles destinados a escuelas, colegios, clínicas, hoteles o pensiones y servicios especiales. La determinación de estos últimos la hará el Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo 9° Aparte de la nulidad que establece el artículo 5° las contravenciones a este Decreto serán sancionadas con multas de cinco a cinco mil pesos ($ 5.00 a $ 5.000) que impondrán los Alcaldes mediante denuncio de las Juntas y de acuerdo con el procedimiento señalado en el Decreto número 887 de 1946.
Artículo 10. Las Administraciones de Hacienda Nacional se abstendrán de estampillar los contratos de arrendamiento o certificar sobre ellos el pago del correspondiente impuesto de timbre, cuando dichos contratos no lleven la constancia de haber sido registrados en las respectivas Juntas de Control de Artículos de Primera Necesidad o en las oficinas que éstas les atribuyan la función de hacer tales registros.
Parágrafo. Las Juntas dispondrán la forma como deban hacerse los registros que establece este articulo y reglamentarán los sistemas de control para que éstos se hagan debidamente.
Artículo 11. La aplicación de este Decreto puede extenderse por el Gobierno a Municipios de población menor de 50.000 habitantes, cuando lo estime conveniente.
Artículo 12. Este Decreto regirá desde su sanción.
Comuníquese, publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá a 17 de marzo de 1946
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Gobierno, Absalón FERNANDEZ DE SOTO-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de Paula PERÉZ-El Ministro de Economía Nacional, José Luis LOPEZ.
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