Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 53 de 1985
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º Asignase a las entidades que enseguida se relacionan la ejecución de las medidas que establece el artículo 1º de la Ley 53 de 1985:
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- Al Ministerio de Obras Públicas y Transporte las obras necesarias para fortalecer las Bordas del Canal del Dique y reducir la presión de las aguas del Río Magdalena con el fin de prevenir nuevas inundaciones en el sector sur del Departamento del Atlántico.
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- Al Banco Central Hipotecario y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el otorgamiento de créditos a favor de los damnificados para la construcción o reconstrucción y reparación de vivienda urbana y rural en las áreas de los municipios afectados por las inundaciones.
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- Al Banco de la República a través del Fondo Financiero Agropecuario el otorgamiento de créditos para la producción o recuperación agropecuarias de acuerdo con las cuantías y demás condiciones que al efecto señale la Junta Monetaria.
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- Al Departamento del Atlántico y al Instituto de Fomento Municipal, la reparación y reconstrucción de los acueductos afectados por la inundación, de acuerdo con los estudios y recomendaciones formuladas por el Ministerio de Salud.
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- Al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE, la construcción o reparación de los establecimientos docentes afectados por las inundaciones.
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- Al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat, la rehabilitación y complementación del Distrito de Riego del Sur del Atlántico.
Artículo 2º Con el fin de realizar las obras u otorgar los créditos a que se refiere el artículo anterior, las entidades responsables recibirán del Estado los recursos necesarios, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ejecutará las operaciones presupuestales necesarias que requiera el cumplimiento de tales propósitos.
Artículo 3º Encargase al Ministerio de Agricultura de la coordinación y seguimiento de las diferentes actividades asignadas a los organismos señalados en el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquesey cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de marzo de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hugo Palacios Mejía.
El Ministro de Agricultura,
Roberto Mejía Caicedo.
El Ministro de Obras Públicas,
Rodolfo Segovia Salas.
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